ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003898
ASUNTO : BP01-S-2012-003898
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en mi condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano EFREN DE VALLE BRITO GAMBOA, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Y.C.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), que le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Y oído el imputado asistido por la Defensora Publica penal especializada DRA. DERNIS SIFONTES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado EFREN DE VALLE BRITO GAMBOA, como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma Ley Especial.
TERCERO: Este juzgador observa: cursa al folio 03 su vto y 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07/10/2012, suscrita por el funcionario ORLANDO PONCE, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio Nº 05 y su vto. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07/10/2012, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 06 y su vto. DENUNCIA, de fecha 07/10/2012, interpuesta por la ciudadana MARITZA VELIZ, de 39 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16/01/1973, Estado Civil, soltera, de profesión u Oficio: Del Hogar; Dirección en la Calle Principal, casa Nº 19, Sector Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0412-1909615, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 07 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2012, realizada por la niña Y.C.C.V (identidad omitida), la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 08 y su vto y 09 y su vto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 07/10/2012, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ARMANDO NARVAEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 11. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 07/10/2012, la cual se encuentra incusa en la presente causa. Todo inserto en la presente causa.
CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar al ciudadano EFREN DE VALLE BRITO GAMBOA, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; Así como la aplicación del numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, consistentes en: 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientado. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal con respecto de la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día MIERCOLES 17 DE OCTUBRE DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irrepudiables o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con los artículos 307 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por tal motivo que este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes.
SEXTO: Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines que sea orientada. Se insta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo en su debida oportunidad. Se niega la solicitud de la defensa de libertad plena.
SEPTIMO: Se libra oficio Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, a los fines de informarle de la decisión de este tribunal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EFREN DE VALLE BRITO GAMBOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.333.879, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 48 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: CHOFER. FECHA DE NACIMIENTO: 17/06/1962, LUGAR DE NACIMIENTO: CARÚPANO, ESTADO SUCRE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JULIO BRITO (V) Y CARMEN GAMBOA (V) CON RESIDENCIA EN: VALLE LINDO, CALLE PRINCIPAL, LAS CHARAS, CASA S/Nº, CERCA DEL LICEO DE VALLE LINDO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-4853484. Por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Peal. Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 5, 6 y 13. Se acuerda la solicitud fiscal con respecto de la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día MIERCOLES 17 DE OCTUBRE DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el especial. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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