ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001243
ASUNTO : BP01-S-2010-001243

Previo abocamiento efectuado por quien se pronuncia Corresponde a este Tribunal, dictar la decisión correspondiente, con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 48, ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por remisión expresa que hace el articulo 64 de La Ley Orgánica Del Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido al cumplimiento por lapso de UN (01) AÑO, de las condiciones impuestas por este Despacho, en fecha 17-02-2010, al ciudadano PEDRO ENRIQUE AGUILERA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.633.338, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 19/06/1976, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: NELSON VELASQUEZ (V) Y GLADYS AGUILERA (V), CON RESIDENCIA EN: SAN PEDRO, VIA BERGANTIN, CASA S/Nº, CERCA DEL CLUB SAN PEDRO, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-993.5806, por la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISLEIDY MARGARITA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 07-10-2010, en virtud de de la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ENRIQUE AGUILERA, por denuncia interpuestas por la victima quien entre otras cosas manifestó “: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de PEDRO ENRIQUE AGUILERA, ya que el dia de hoy 03-10-2010, a eso de la 4:00 am. Me agredio fisicamente, dandome con los puños, pies y con un palo en la frente causandome heridas en varias partes del cuerpo... Es todo”, hechos estos que denotan la comisión del ilícito penal por el cual fue acusado el encausado de autos.

En fecha 21-06-2011, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo este Despacho la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado señalado Ut-Supra, acogiéndose el mismo a la admisión de los hecho acordándose LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusados las siguientes condiciones: las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Cuarente y cinco dias (45) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de recibir orientación integral.

Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, el cumplimiento por parte del ciudadano PEDRO ENRIQUE AGUILERA, a las condiciones impuestas, así como también de las comparecencias del imputado a la sede de este Tribunal, las veces que ha sido convocado, aunada a la revisión del SISTEMA JURIS 2000 donde se evidencia las presentaciones del mismo, es por lo que se decreta ELº SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7°, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 01-02-2010, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano PEDRO ENRIQUE AGUILERA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.633.338, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 19/06/1976, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: NELSON VELASQUEZ (V) Y GLADYS AGUILERA (V), CON RESIDENCIA EN: SAN PEDRO, VIA BERGANTIN, CASA S/Nº, CERCA DEL CLUB SAN PEDRO, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-993.5806, por la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISLEIDY MARGARITA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Tribunal de ejecución, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES