ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003901
ASUNTO : BP01-S-2012-003901



Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY, en mi condición de Fiscal Vigésima Cuarta Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano LUIS RAFAEL GUERRA BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY NILUZ OSORIO TRINITARIO, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 64 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Y oído el imputado asistido por la Defensora Publica penal especializada DRA. DERNIS SIFONTES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: califica la aprehensión del imputado LUIS RAFAEL GUERRA BLANCO, como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.

SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma Ley Especial.

TERCERO: Surgen a criterio de este Juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: cursa al folio tres (03) y cuatro (04). ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Octubre de 2012, suscrita por el Oficial JHOAN AZOCAR, en compañía de los Funcionarios: OFICIAL ISAAC ORTIZ; OFICIAL, ALEX LEAL; OFICIAL ALEXIS RODRIGUEZ; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancia, modo y tiempo de la aprehensión del imputado, el cual se encuentra inserta en la presente causa. Cursa folio Nº 05. ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa folio Nº 06, 07 y 08. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Octubre de 2012, interpuesta por la ciudadana: ROSMARY NILUZ OSORIO TRINITARIO, nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, Fecha de nacimiento: 14-01-1975, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.980.243, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Peluquera, Residenciada en: BARRIO EL ESFUERZO II, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 43, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, teléfono: 0416-7935014. Cursa folio nueves (09); INFORME MEDICO, de la ciudadana ROSMARY OSORIO, emanado del Ambulatorio Boyacá V, Barcelona. Cursa folio Nº diez (10). OFICIO, DIRIGIDO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACION BARCELONA, de fecha 08 de Octubre, en la cual remiten a la ciudadana OSORIO TRINITARIO ROSMARY NILUZ, a los fines de que se le sirva practicar reconocimiento medico-legal (físico).

CUARTO: ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar al ciudadano LUIS RAFAEL GUERRA BLANCO, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; así como la aplicación de los numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, consistentes en: 7) remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientado. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta por la del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.

QUINTO: Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) Remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines que sea orientada. Se insta a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo en su debida oportunidad.

SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa de libertad plena.

SEPTIMO: Se libra oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la decisión de este tribunal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS RAFAEL GUERRA BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.076.660, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: TECNICO EN ELECTONICA. FECHA DE NACIMIENTO: 04/04/1978, LUGAR DE NACIMIENTO: Puerto La Cruz, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JORGE RAFAEL GUERRA (V) y VIRGINIA BLANCO (v) CON RESIDENCIA EN: BARRIO SUCRE, RESIDENCIA LAS PALMAERAS AV, JUAN DE JURPÌN; BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO:0424-8642112, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Peal. Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 5, 6 y 13. Asimismo se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el especial. Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ