Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000550
ASUNTO : BP01-S-2012-000550
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Octubre de 2012, en el asunto seguido al acusado; DIXON JOSE MARCANO RINCON, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña; A. M., Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal 23ª del Ministerio Público, Abgda. LILIANA AUMAITRE, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa de Confianza Dra. Roccio Mata, mediante el cual ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio consignado mediante el cual acusa al ciudadano; DIXON JOSE MARCANO RINCON, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña; A. M.; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
Se dejó constancia de la Incomparecencia tanto de la Víctima directa como su Representante estando debidamente notificada, según resultas se la Unidad de Actos de Comunicación para la referida Audiencia, Igualmente se dejó constancia que la misma estaba debidamente representada por el Ministerio Público. PRIMERO: Después que la Representación Fiscal formuló la Acusación se le concedió el Derecho de Palabra al Acusado, quien cedió el Derecho de Palabra a su Defensa Abgda Roccio Mata; quien expuso: “Esta Defensa Ratifica escrito consignado en fecha 08/08/2012, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea desechada la Acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que mi representado es inocente del hecho que se le ha imputado por el Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas procesales, no existen elementos suficientes, ni siquiera uno que pueda culpar a mi representado en el hecho imputado, es por ello que solicita el sobreseimiento de la causa, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha ratificado , Que cuando no hay causa probable y cuando no existen elementos suficientes que demuestren la culpabilidad del acusad, el Tribunal de la Causa debe desechar la acusación y decretar el Sobreseimiento…”
DISPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Defensa y una vez revisada la presente causa, se evidencia que efectivamente no existen elementos de convicción que puedan inducir a la sanción del respectivo acusado de autos, Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 330: PRIMERO; No se admite la acusación presentada por el Ministerio público, en contra del acusado; DIXON JOSE MARCANO RINCON, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña; A. M..; de la cual se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDOO: Se procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano; DIXON JOSE MARCANO RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con elementos probatorios y en consecuencia no posee suficientes elementos de convicción que pudieran sustentar el enjuiciamiento.” TERCERO; Visto lo manifestado por la Defensora de Confianza; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 330: PRIMERO; No se admite la acusación presentada por el Ministerio público, en contra del acusado; DIXON JOSE MARCANO RINCON, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña; A. M..; de la cual se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser las mismas insuficientes para sustentar la Acusación Fiscal. CUARTA: Revisada la presente Acusación se evidencia que no existen los respectivos elementos de convicción contra el Acusado de autos. En consecuencia existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… QUINTO: Se decreta EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL respecto a la presente causa. Librándose los oficios correspondientes Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad al tribunal de Ejecución en el lapso legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abgda MILADIS HERNANDEZ
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