Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001934
ASUNTO : BP01-S-2010-001934
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Defensa Para la Mujer abogados; MARIAN BETTINA MENDEZ, RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, actuando en su carácter de Fiscal Encargada la primera y Fiscal Auxiliar respectivamente, en conjunto con la abogada NERMAR NARVAEZ, Fiscal Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: EVA MARDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.336.503, residenciada en: Urbanización El Recreo, Calle 3 Con Carrera 32, Quinta Janet Nº 3, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: JEAN KHOURI BISIRINI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.282.212, fecha de nacimiento 14/10/1957, de nacionalidad Venezolana natural de Beirut. Líbano, de 55 años de edad, Casado, con domicilio procesal en; Urbanización El Recreo, Calle 3 Con Carrera 32, Quinta Janet Planta Alta, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana EVA MARDELLI, por ante La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y expuso entre otras cosas“ …Que el ciudadano; JEAN KHOURI BISIRINI, va a su trabajo a molestarla, insita a sus familiares para que le busquen problema, la agrede verbalmente, le rompió el cable y le selló la ventana de su puerta, además en fecha 11/09/2009, estando en el interior de su vivienda…la amenazó diciéndole que si decía o le reclamaba algo, le iba a cambiar la cerradura de su casa, por lo que tuvo que llamar al 171 y fueron funcionarios policiales una vez que se apersonaron al lugar, pidieron mediar con el y conminarlo a cesar su actitud agresiva en contra de ella….en fecha 09/10/2010, en el momento que se encontraba en su residencia, volvieron a materializarse acciones de violencia en su contra, por parte del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, quien en compañía de su esposa, derrumbó una pared que dividía la casa de la denunciante y la del denunciado, pese a una orden que existía de urbanismo para la construcción de la pared, para luego amenazarla de muerte, manifestándole a la ciudadana Eva Mardelli de Khouri, que si ponía la pared nuevamente iba a estar muerta.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al investigado; como autor de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no existen elementos probatorios que acrediten la comisión del referido delito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios, por cuanto los mencionados delitos no se realizaron manifestando el Ministerio público, según sostiene Nancy Granadillo, en su obra Los Delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008) que este tipo penal (Acoso u Hostigamiento) es un delito doloso, en virtud de que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva y puede consumarse de cualquier forma, como por ejemplo expresiones verbales o escritas.
También expresa la autora lo siguiente (…) El delito de acoso u hostigamiento además de dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer(…) difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por si solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.(…) considerando en consecuencia que el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no se realizó.
Respecto al Delito de AMENAZA, manifiesta La Representación Fiscal, que el maestro CARRARA expresa (…) “que es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, es decir el agente ha de amenazar al sujeto pasivo con causarle un daño grave e injusto y si se consuma la amenaza llega al conocimiento del sujeto pasivo (…)
Por su parte, nuestro legislador define la amenaza como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de de él. La amenaza puede ser ejecutada a través de los siguientes medios de comisión; expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
Continúa expresando la Representación Fiscal “que este Tipo Penal, no se encuentra demostrado en el resultado de la investigación, ya que la denuncia interpuesta por la ciudadana Eva Mardelli, consistió en que su cuñado en reiteradas oportunidades, le ha manifestado su deseo de sacarla de la casa donde cohabita, y cambiarle la cerradura, para impedirle el acceso a la misma, el mencionado anuncio no se encuentra definido como amenaza, toda vez que es necesario que dicha manifestación de voluntad vaya acompañada de causar un daño grave y probable, no existiendo dichos elementos en la denuncia interpuesta por la denunciante, ni tampoco del resultado de la investigación. Es por lo que consideran que el delito de AMENAZA, NO SE REALIZO, por lo que consideran solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
Se evidencio claramente que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no existe ningún elemento que permita determinar la existencia de un hecho punible, y que conlleve a que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente en el mundo jurídico penal, considerando legalmente que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público mediante Orden de inicio practico la investigación penal a fin de determinar si existe un hecho que pudiera ser encuadrado dentro de algún tipo penal y la participación de alguna persona en el mismo, arrojando la investigación íntegramente practicada que el hecho objeto del proceso no se cometió, lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al investigado de autos,” Evidenciando a quien aquí suscribe que la presente causa tiene su génesis en un asunto estrictamente civil como lo es claramente una sucesión del referido inmueble objeto de la controversia y que las partes son comuneros de dicha propiedad y a la presente fecha no han podido dilucidar.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JEAN KHOURI BISIRINI, antes identificado, por la comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
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