Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000887
ASUNTO : BP01-S-2012-000887
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 15-10-2012, en el asunto seguido al acusado; JOSE GREGORIO BETHERMY GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente; Y. C. T. J., Se omite el nombre de la Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 16º(A) del Ministerio Público, Abgda. INGRID VARGAS, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que se le atribuye una calificación distinta a la solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando jurídicamente el delito de Acto Carnal con mujer mayor de 16 años y menor de 21 establecido en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, por cuanto no presenta suficientes elementos de convicción para acusar por el delito previamente calificado ya que solo se evidencia según los elementos probatorios la perfecta adecuación a un delito distinto al de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no quedó evidenciado que existiera Violencia o amenaza, aunque si la existencia de un acto carnal, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JOSE GREGORIO BETHERMY GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.839, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, de estado civil; Casado, profesión u oficio; Técnico Optico, hijo de; Pedro Bethermy (V) y Nicasia González (V), domiciliado en; Sector Las Delicias, Calle Las Nieves, Casa S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que fue un acto carnal que cometí, pero no fue obligada.”
La Defensa Pública 1ª Abgda. Dernis Sifontes: “…La Representación Fiscal es quien solicita se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi Patrocinado, por lo que solicito al Tribunal Cambio de Calificación Jurídica del delito ya que de las actas procesales no se desprenden suficientes medios probatorios para acusar de un delito tan grave…y solicito se mantenga la medida Cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “solicito sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado.”
Igualmente se dejó constancia que la Víctima; la Adolescente; Y. C. T. J., Se omite el nombre de la Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien, estaba debidamente representada por el Ministerio Público e igualmente la Representación Fiscal, dejó constancia que se comunicó telefónicamente con la Víctima de la presente causa, quien le manifestó que no quería seguir con eso.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; al pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; JOSE GREGORIO BETHERMY GONZALEZ, de la comisión del delito de: Violencia Sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana; Adolescente de 17 años., se omite el nombre completo de la Adolescente por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Tribunal admitió la acusación por El delito de: ACTO CARNAL con mujer mayor de 16 años y menor de 21, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 11/02/2012, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; por La Adolescente de 17 años, cursante al folio 03, Asimismo cursa al folio 13. Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 11-02-2012, cursante en la presente causa, suscrita por el Oficial Agregado José Orozco. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana Adolescente de 17 años, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por el delito de: ACTO CARNAL con mujer mayor de 16 años y menor de 21; previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: ACTO CARNAL con mujer mayor de 16 años y menor de 21; previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal delito de: ACTOS LASCIVOS, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado; JOSE GREGORIO BETHERMY GONZALEZ, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA al ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE NUEVE MESES de Prisión al Ciudadano; ; JOSE GREGORIO BETHERMY GONZALEZ y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, la pena es de seis meses a un año de prisión, siendo su término medio nueve meses de prisión, quedando la misma en NUEVE MESES DE PRISIÓN en consecuencia el acusado de autos seguirá en libertad. QUINTO: Se ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, mantener la Medida Cautelar al imputado y REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA EN EL LAPSO LEGAL. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA
Abgda. YULIMAR JIMÉNEZ
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