Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002560
ASUNTO : BP01-S-2011-002560



Celebrada Audiencia preliminar el día 17 de Octubre de 2012, en la causa seguida al imputado; GUALBERTO ANTONIO RODRIGEZ MARVANO, por la comisión de los delitos de; AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana; Maribel Montero Castillo. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, deja constancia de la presencia en la sala de Audiencia: LA FISCAL DE 24º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ANGELICA ALCALA. EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. EUDELIO MUÑOZ GUATA. EL IMPUTADO GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO No así: LA VICTIMA MARIBEL MONTERO CASTILLO, quien se encuentra representada por la Fiscal 24 del Ministerio Público. Seguidamente se DECLARA ABIERTO EL ACTO, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes la importancia del mismo.
Posteriormente se le cedió el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, presentada en fecha 16/08/2012, en contra del ciudadano GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 285 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 114 numerales 1, 2 y 9, de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MONTERO CASTILLO y procedió seguidamente a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, siguientes: Primero:

TESTIGOS:

1) Ciudadana MARIBEL MONTERO CASTILLO, cedula de identidad Nº 9.095.795.
2) La ciudadana MARIA DEL ROSARIO OROCOPEY, cedula de identidad Nº 8.249. 244,
3) La ciudadana JUANA FRANCISCA TROCELL CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.275.587.
4) El ciudadano AMADOR MALENO, titular de la cedula de identidad Nº 5.146.127.
5) El Ciudadano ARMANDO PEÑA MUÑOZ, cedula de identidad Nº 6.375.341, en la calidad de especialista psicólogo, inscrito bajo el FPV bajo el numero 2743, quien evaluó a la ciudadana MARIBEL MONTERO CARVAJAL.
6) Los funcionarios CABO 1º DELIO SANCHEZ y el CABO 2º YUNIS ORTIZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

PRUEBAS DOCUMETALES: 1) RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana MARIBEL MONTERO CASTILLO, por el especialista Psicólogo Clínico MSC DR. ARMANDO PEÑA MUÑOZ, cedula de identidad Nº 6.375.341, inscrito bajo el FPV bajo el número 2743. CPEL 0131. Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios por lo que solicito su admisión y la admisión de la acusación.
Solicito el enjuiciamiento del imputado GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MONTERO CASTILLO e igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Por ultimo pidió copia simple de la presente acta.

Luego el Tribunal se dirigió al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.631.853, VENEZOLANO, CASADO, NATURAL DE ONOTO MUNICIPIO CAJIGAL ESTADO ANZOATEGUI, FECHA DE NACIMIENTO 24-01-1972, DE 40 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GUALBERTO RODRIGUEZ (F) Y MARBELIA MARCANO (F), RESIDENCIADO EN: EL CASERIO LA CEIBA, MUNICIPIO CAGIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Quien seguidamente expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. EUDELIO MUÑOZ. Quien expone: En nombre del ciudadano GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, rechazo total y absolutamente la presente acusación basado en dos puntos fundamentales:
1) La ciudadana MARIBEL MONTERO CASTILLO, a convertido una reclamación de tipo civil en una acusación penal a objeto de lograr su objetivo que no es otro que apoderarse de la Finca que le pertenece al señor GUALBERTO ANTOIO RODRIGUEZ, tras una cadena de mentiras y de manipulaciones ha logrado que se dicten medidas en contra de mi representado sin presentar ningún indicio o prueba fehaciente lógica o razonable que permitan subsumir la conducta de mi patrocinado en los delitos de los cuales se le pretende establecer su responsabilidad. No hay o no existe un solo informe medico psicológico que permitan establecer que el ciudadano Gualberto Rodríguez, ha cometido alguna conducta delictual en contra de la ciudadana MARIBEL MONTERO CASTILLO.
2) En el delito de flagrancia que se le atribuye no están dados los supuestos de hecho y de derecho que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se violó flagrantemente dicho articulo y se aplico el precepto concebido en el viejo código de enjuiciamiento criminal de dispare primero y averigüe después. No existe ningún elemento de juicio que establezca la relación del delito de flagrancia, como se demuestra en el acta policial que a tal efecto levanto la comisión enviada hasta el sitio. Por tales fundamentos es que solicito formalmente al Tribunal sea rechazada la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la causa y proceda a levantar todas las medidas de seguridad y aseguramiento que pesan sobre mi defendido; en el supuesto negado de no se acuerde el sobreseimiento de la causa solicito le sea extendido el régimen de presentaciones periódicas, ya que mi patrocinado esta residenciado en el Municipio Cajigal, como es bien conocida por el Tribunal y el mismo ha mantenido una buena conducta y se ha presentado a todos y cada uno de los actos convocados por este despacho. Asimismo ratifico en este acto el escrito de defensa y promoción de pruebas presentadas ante este Tribunal en fecha 27/08/2012, con todos los anexos, mediante el cual promuevo como TESTIMONIALES;
Los ciudadanos: 1) CARMONA OROCOPEY JOSE ALY, cedula de identidad Nº 16.790649.
2) MENDOZA ORTA RODRIGO ALFONZO, cedula de identidad Nº 16.141.656.
3) SALAZAR DIAZ ANAURA LICENIA, cedula de identidad Nº 15.678.955.
4) PRIETO ALFLORITA CELESTINA, cedula de identidad Nº 15.527.540.
5) CASTILLO MABELIS DEL VALLE, cedula de identidad Nº 8.263.233. 6) MUÑOZ AURA ROSA, cedula de identidad Nº 15.527.098.
7) LOPEZ ELIS MANUEL, cedula de identidad Nº 8.205.812.
8) FENMAYOR POCHE JOSE DOMINGO, cedula d e identidad 1.194.679. 9) JARAMILLO REINALDO, cedula de identidad Nº 8.226.031.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) LAS CONSTANCIAS EMITIDAS POR CADA UNO DE LOS CONSEJOS COMUNALES DEL SECTOR CENTRO, EZEQUIEL ZAMORA, PRADOS DEL ESTE, LA ESPERANZA, EL COROZO- VILLEGUERA, EL ESTADIO, EL BAMBU, URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CHAPARRITO, EL ANDINO URBANO, EL ANDINO RURAL, GRANADILLO, LA PLANTA, LAS VEGUITAS, ACAPULCO, LA CEIBA , LOS RANCHOS, de la Población de Onoto Municipio cajigal del estado Anzoátegui, la cual riela inserta al folio 148 de la única pieza de la causa.
2) constancias de los consejos comunales el COROZO, GRANADILLO, LAS VEGUITAS, LA ESPERANZA, LAS VEGUITAS, EL CENTRO, CHAPARRITO, LA ESPERANZA, EZEQUIEL ZAMORA, de la Población de Onoto Municipio cajigal del estado Anzoátegui, las cuales rielan insertas a los folios 149 al 158 de la única pieza de la causa.
3) INSPECCION JUDICIAL, realizada en la finca del ciudadano GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, por el JUZGADO DE MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL, de fecha 21/01/2011, la cual se encuentra inserta en la causa del folio 159 al folio 174 de la única pieza de la causa.
4) CERTIFICACION DE CONSTANCIA DEL ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 16/06/2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 75.

El Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Negándose en consecuencia la solicitud planteada por la Defensa de confianza, respecto a la desestimación de la acusación presentada por la vindicta pública y ratificada en esta audiencia.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Defensa de Confianza mediante escrito y ratificadas en la sala, consistentes:
Primero: TESTIGOS:

1) Ciudadana MARIBEL MONTERO CASTILLO, cedula de identidad Nº 9.095.795.
2) La ciudadana MARIA DEL ROSARIO OROCOPEY, cedula de identidad Nº 8.249. 244,
3) La ciudadana JUANA FRANCISCA TROCELL CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.275.587.
4) El ciudadano AMADOR MALENO, titular de la cedula de identidad Nº 5.146.127.
5) El Ciudadano ARMANDO PEÑA MUÑOZ, cedula de identidad Nº 6.375.341, en la calidad de especialista psicólogo, inscrito bajo el FPV bajo el numero 2743, quien evaluó a la ciudadana MARIBEL MONTERO CARVAJAL.
6) Los funcionarios CABO 1º DELIO SANCHEZ y el CABO 2º YUNIS ORTIZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
8) CARMONA OROCOPEY JOSE ALY, cedula de identidad Nº 16.790649.
9) MENDOZA ORTA RODRIGO ALFONZO, cedula de identidad Nº 16.141.656.
10) SALAZAR DIAZ ANAURA LICENIA, cédula de identidad nº 15.678.955.
11) PRIETO ALFLORITA CELESTINA, cedula de identidad Nº 15.527.540.
12) CASTILLO MABELIS DEL VALLE, cedula de identidad Nº 8.263.233.
13) MUÑOZ AURA ROSA, cedula de identidad Nº 15.527.098.
14) LOPEZ ELIS MANUEL, cedula de identidad Nº 8.205.812.
15) FUENMAYOR POCHE JOSE DOMINGO, cedula d e identidad 1.194.679.
16) JARAMILLO REINALDO, cedula de identidad Nº 8.226.031.

PRUEBAS DOCUMETALES:

1) RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana MARIBEL MONTERO CASTILLO, por el especialista Psicólogo Clínico MSC DR. ARMANDO PEÑA MUÑOZ, cedula de identidad Nº 6.375.341, inscrito bajo el FPV bajo el número 2743. CPEL 0131.

2) LAS CONSTANCIAS EMITIDAS POR CADA UNO DE LOS CONSEJOS COMUNALES DEL SECTOR CENTRO, EZEQUIEL ZAMORA, PRADOS DEL ESTE, LA ESPERANZA, EL COROZO- VILLEGUERA, EL ESTADIO, EL BAMBU, URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CHAPARRITO, EL ANDINO URBANO, EL ANDINO RURAL, GRANADILLO, LA PLANTA, LAS VEGUITAS, ACAPULCO, LA CEIBA , LOS RANCHOS, de la Población de Onoto Municipio cajigal del estado Anzoátegui, la cual riela inserta al folio 148 de la única pieza de la causa.

3) constancia de los consejos comunales el COROZO, GRANADILLO, LAS VEGUITAS, LA ESPERANZA, LAS VEGUITAS, EL CENTRO, CHAPARRITO, LA ESPERANZA, EZEQUIEL ZAMORA, de la Población de Onoto Municipio cajigal del estado Anzoátegui, las cuales rielan insertas a los folios 149 al 158 de la única pieza de la causa.
4) INSPECCION JUDICIAL, realizada en la finca del ciudadano GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, por el JUZGADO DE MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL, de fecha 21/01/2011, la cual se encuentra inserta en la causa del folio 159 al folio 174 de la única pieza de la causa.
5) CERTIFICACION DE CONSTANCIA DEL ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 16/06/2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 75. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Conforme a lo previsto el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal-
TERCERO: Se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en Cuanto al Sobreseimiento de la presente causa. Se acuerda la solicitud de ampliación del régimen de presentación de cada 30 días a cada 60 días, toda vez que el mismo cumple con los extremos de ley, previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado GUALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, por la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MONTERO CASTILLO.- SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º (A) del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia. Se dejó expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA

Abgda. YULIMAR JIMENEZ