REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2009-000524
ASUNTO: BP01-S-2009-000524



Visto el escrito, de fecha 15 de Octubre de 2012 interpuesto por la Dra. Yamarilis Yaguaramay, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita a este Tribunal la Reposición de la causa al momento de la aceptación y Juramentación del Profesional del Derecho Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzan, por cuanto los actos efectuados a partir del día 28 de Septiembre de 2012, se encuentran viciados de Nulidad, por lo que en garantía de sus derechos y en garantía del debido proceso debe subsanarse de inmediato, cumpliendo las debidas formalidades, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto al pedimento interpuesto observa:


Revisado como ha sido el presente asunto penal, observa esta Juzgadora que se inició en fecha 25 de Noviembre de 2008, en ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, ante el Instituto Autónomo del Municipio Urbaneja, en relación a un hecho punible de acción pública encuadrado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En fecha 09 de Enero de 2009, la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público ordenó el inició de la investigación penal, donde aparece como denunciado el ciudadano DENNIS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.932.686

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto faltaban practicar diligencias investigativas determinantes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

En fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas Declaró Con Lugar el petitorio Fiscal en relación a la solicitud de Prórroga, acordando treinta (30) días contados a partir de la fecha del vencimiento del lapso establecido en el artículo 79 de la precipitada ley.

En fecha 18 de Junio de 2009, ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, asunto nuevo ingresado bajo la nomenclatura BP01-S-2009-000978, donde colocan a disposición al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, en perjuicio de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, habiéndose celebrado la Audiencia Oral para oírlo, debidamente asistido de los Profesionales del Derecho Dres. Manuel Freitez y Janett Tiamo, donde se decreto La Libertad Sin restricciones a favor del mencionado imputado.

De la misma manera se observa que en fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 acordó acumular la causa BP01-S-2009-000978 al asunto Principal que nos ocupa, toda vez, que la misma ocurre con ocasión de la primera, vale decir, que los hechos son el incumplimiento de las medidas cautelares y de protección a la victima que le fueran acordadas por el órgano receptor de la denuncia, habiendo incurrido en error al asignarle una nomenclatura distinta.

En fecha 28 de Octubre de 2010, se recibió de la Abg. Carmen Beatriz Camargo Patiño, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado Denny Jacinto Martínez solicitud de Archivo Judicial de las actuaciones y el cese de las Medidas impuestas a su representado.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 02 Decreto el Archivo Judicial y el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento, así como de protección y seguridad y la condición de imputado del presunto agresor ciudadano Denny Jacinto Martínez.

En fecha 26 de Enero de 2011, se recibió de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico solicitud de Nulidad de la decisión dictada por el Control Audiencias y Medidas N° 02 en fecha 22 de Noviembre de 2010, declarando Sin Lugar en fecha 04 de febrero de 2012, el señalado Tribunal el petitorio Fiscal .

En fecha 29 de Abril de 2011, siguiendo instrucciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena distribuir la presente causa ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo apelado, a los fines de que se realice una nueva audiencia oral, en ocasión a la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Cruz Elvira de Sousa contra la decisión dictada por el Tribunal de de Control, Audiencia y Medidas N° 02, en fecha 22 de noviembre de 2010, correspondiéndole conocer el presente asunto al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01.

En fecha 10 de julio de 2011, se recibió escrito acusatorio, proveniente de la fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Denny Jacinto Martínez, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Cruz Elvira de Sousa. El Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 fijo la Audiencia Preliminar para el día 26 de Julio de 2011.

Al Folio 120 de la Pieza N° III, corre inserto escrito presentado por el ciudadano Denny Jacinto Martínez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 28 de Julio de 2011, mediante el cual participa al Tribunal su voluntad de Revocar a la Dra. Carmen Beatriz Cargo, del cargo de defensora de Confianza y en su lugar designa al Dr. Gustavo Adolfo Santeliz, con el objeto de que lo represente en la presente causa, observándose que, en fecha 29 de Julio del mismo año, el Tribunal acordó lo solicitado y procedió a librar los respectivos actos de comunicaciones tanto a la Defensa revocada como al Defensor designado, instando a este ultimo a que compareciera por ante ese despacho a su aceptación al cargo recaído en su persona.

Ahora bien de las revisión de las actuaciones que se desprende a partir del folio 120 de la Pieza N° III, se pudo observar que no consta en las mismas, el acta de Aceptación y Juramentación levanta al Dr. Gustavo Santeliz, por el señalado Tribunal.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima Cruz Elvira de Sousa Mendoza, y en dicha oportunidad se encontraba presente el Abg. Gustavo Santeliz, designado como Defensor de Confianza, a quien no se le tomo el respectivo Juramento de Ley.

En fecha 24 de Enero de 2012, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Fiscalia Vigésima Cuarta del MinisterioPublico, y en dicha oportunidad se encontraba presente el Abg. Gustavo Santeliz, designado como Defensor de Confianza, a quien no se le tomo el respectivo Juramento de Ley, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 22 de febrero del año que discurre.

En fecha 28 de febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar y en dicha oportunidad se encontraban presentes el Abogado Gustavo Santeliz, designado como Defensor Privado a quien no se le tomó el respectivo juramento de ley. El Tribunal Primero de Control, Audiencia y medidas, admitió la acusación penal interpuesta contra el ciudadano Denny Jacinto Martínez, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas publicó el auto de apertura y se ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibió la presente causa, proveniente del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Ariani Romero Halegiys, quien en fecha 09 del mismo mes y año, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que es público y notorio la enemistad manifiesta entre el Abogado Defensor Gustavo Santeliz y su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 87 Ejusdem, siendo designada para el conocimiento de la misma la Jueza Accidental de Juicio de Violencia la Abg. Miladis Hernández, por el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° JP-237-2012, de fecha 12/04/2012, convocándose la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03 de Mayo de 2012.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico y de la Victima, en dicha oportunidad se encontraba presente el Abg. Gustavo Santeliz, designado como Defensor de Confianza, a quien no se le tomo el respectivo Juramento de Ley, fijándose nuevamente el referido acto para el día 18 de mayo del año en curso.

En fecha 18 de mayo del año que discurre, se da inicio al presente Juicio y se suspende para el día 25 de mayo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana Victima Cruz de Sousa Mendoza ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contra la Jueza accidental Dra. Miladis Hernández, siendo que la misma fue declara Inadmisible por extemporánea por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de Julio de 2012, al folio 52 de la pieza IV de la presente causa, corre inserta acta Administrativa, suscrita por la Jueza accidental, quien en ocasión de haber sido notifica de manera verbal de la nueva terna de jueces de Violencia Contra la Mujer, procedió a desprenderse de continuar conocimiento el asunto que nos ocupa, remitiendo la causa a la Presidencia del Circuito, a los fines de su redistribución y asignación de un nuevo Juez para el conocimiento de la misma.

En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió adjunto a Oficio N° JP-590-2012, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto, Abocándose en esta misma fecha la ciudadana Jueza Dra. Suyin de Morillo al conocimiento de la causa, interrumpiendo el Debate Oral y Reservado y en consecuencia decreto la Nulidad del acta levantada de fecha 18/05/2012. De igual manera se fijo como nueva fecha para la celebración del debate el día 15 de Agosto de 2012.

Ahora bien, se observa que constan en actas diferimientos de Juicio fechas 15/08/2012, 30/08/2012, y 26/09/2012, por incomparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Publico, el acusado y el Defensor de Confianza Dr. Gustavo Santeliz, quedando fijado nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 18 de octubre de 2012.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que de la revisión detallada que se realizó de la causa se pudo verificar que consta la solemnidad no dispensable de la juramentación del Abogado de confianza Dr. Gustavo Santeliz quien actuara en representación del ciudadano Denny Jacinto Martínez, antes de la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, prevé el artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal:
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Igualmente dispone el artículo 191 eiusdem:
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Contempla el artículo 139 ibidem:

“Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndolo consta en acta…”

Sobre el remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley y no sea cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación, señala la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente N° 11-0098, lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. (Énfasis añadido).

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí que, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo, se insiste, que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada….”

Sobre la base de la normativa legal, jurisprudencial y doctrinal citadas ut supra, estima esta Juzgadora que en la presente causa, se puede constatar fehacientemente que la Defensa Abogado Gustavo Adolfo Santeliz actuó en el proceso penal seguido contra el ciudadano, tanto en la audiencia preliminar como en las audiencias del juicio oral y público sin la debida representación judicial como defensor Privado. Esa omisión de juramentación debida, en la cual incurrió tanto el Abogado Privado designado por el acusado Dr. Gustavo Adolfo Santeliz, al no comparecer por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 a aceptar la designación recaída en su persona, a los fines de formalizar su condición de defensor técnico del procesado Denny Jacinto Martínez, mediante la aceptación del cargo y su juramentación, en claro perjuicio de los derechos e intereses de éste, transgrediendo su deber esencial de actuar con eficiencia y de cooperar en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, como por el Juez, al no haber juramentado al Abogado designado dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado a luz de tales postulados y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así las garantías constitucionales del debido proceso en cuanto a la asistencia y representación del acusado; que consagran los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal y de la tutela judicial efectiva en tanto y en cuanto al derecho que tiene el imputado de que el estado le garantice una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, todo lo cual impidió tener como válidos y legítimos los actos judiciales cumplidos durante el proceso.

A tal respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la juramentación del abogado designado como defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado… Sobre el derecho a la asistencia técnica y a la formalidad esencial que el juramento del defensor designado por el imputado constituye en el proceso, ha ilustrado en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrinas que han sido ratificadas en reciente sentencia del 10/06/2010, Nº 582.

De esta manera que, tal como lo dispone el Máximo Tribunal de la República, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal, es por lo que quien aquí decide, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de oficio de los actos procesales celebrados en el asunto principal, en contravención de los procedimientos y condiciones legalmente establecidos, concretamente la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012 por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y, de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración nuevamente de la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales celebrados en el asunto principal Nº BP01-S-2009-000524, seguido contra el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, en contravención de los procedimientos y condiciones legalmente establecidos, concretamente la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de febrero del año 2012 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que desde ese momento se configuró la violación del debido proceso, ya que si bien se observa que en dicho acto compareció el Abogado DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ, asumiendo la representación del procesado ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, no menos es cierto, que el Abogado no compareció al llamado del Tribunal para su juramentación como defensor designado por el ciudadano imputado, en claro perjuicio de los derechos e intereses de éste, transgrediendo su deber esencial de actuar con eficiencia y de cooperar en la realización de una recta y eficaz administración de justicia y por tanto, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se tome el debido juramento de Ley al Defensor Privado DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ, esto es, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, lo cual está asignado al Juez de Control como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n.° 969; 30/04//2003), a los fines de que una vez juramentado debidamente, se realice nuevamente la audiencia preliminar en el proceso para que continúe su curso, prescindiendo de todos los vicios objeto de la presente nulidad.”

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
LA JUEZ DE JUICO DE VIOLENCIA

DRA. SUYIN DE MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES