REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005813
ASUNTO : BP01-P-2011-005813
Visto el escrito presentado por el DR. TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LUIS PADRINO SISO, mediante el cual expone que su defendido durante todo el proceso ha manifestado ser inocente de los hechos que se le acusa y que tomando en consideración que el juicio ha sido declarado nulo en dos (02) oportunidades por carencia de inmediación procesal, aunado al hecho que la representación fiscal y la parte agraviada no han acudido a las audiencias fijadas, reflejando un retardo procesal no imputable a su defendido. Asimismo alega la defensa que en consideración que el hecho ocurrió el 13 de mayo de 2006, debe aplicarse el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , publicada en la gaceta Oficial N° 5.266, extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que en su primer aparte establece la pena de 1 a 3 años, lo que da una pena de Dos (02) años y como quiera que su defendido ya tiene privado de su libertad mas de Dos (02 ) años y Seis (06) meses, siendo inocente, ya ha pasado la condena supra señalada; solicitando la revisión de la medida Privativa de Libertad y se le imponga una medida Sustitutiva menos Gravosa a tal efecto se observa lo siguiente:
Si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto por se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
Partiendo de esa premisa, se debe tomar en cuenta para analizar la solicitud de revisión de medida, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como Constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
En cuanto a este particular el articulo 93 cuarto aparte de la ley especial que rige la materia, consagra que la decisión que resuelva mantener la medida privativa, la cual deberá ser fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de la libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
Establecido ello, considera quien aquí se pronuncia, que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso la pena no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delitos incriminados por el Ministerio Público en contra del acusado: JOSE LUIS PADRINO SISO, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la acusación fiscal está referida al daño causado a una niña, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la revisión de la Medida se refiere y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, especializado en violencia contra la Mujer administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a los dos pedimentos y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma; Asimismo acuerda la notificación telefónica de la Representante Fiscal en virtud de que en su oportunidad fueron libradas las respectivas boletas de notificación no constando resulta alguna de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA
ABG. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES