REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002509
ASUNTO : BP01-S-2011-002509
Visto el escrito presentado por el acusado FRANCISCO REQUENA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita lo siguiente: 1.- El levantamiento de la medida pertinente a la prohibición de salida del Estado Anzoátegui, consignando constancia de trabajo de la Empresa REPRESENTACIONES JS PATIÑO, donde se desempeña actualmente como Supervisor de Ventas de la Zona Nor-oriental. 2.- La ampliación de las presentaciones a cada 30 días. 3.- Copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y 4.- Permiso para trasladarse a la ciudad d Carúpano para la fecha 07 de octubre del año que discurre, a los fines de ejercer su derecho al voto y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 22-12-2011, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 previa audiencia especial ACUERDO a favor del encausado de autos la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 01/08/2011, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ADRIANA TINEO, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Ocho (08) días. 4) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal. Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria a la presente causa, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto y analizados los argumentos del acusado se observa que la misma tiene su fundamento en primer termino a la revisión de la medida prevista en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al levantamiento de la medida consistente en la prohibición de salida del Estado, aduciendo que se encuentra trabajando en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, como Supervisor de ventas en la Empresa Representaciones JS Patiño, y atendiendo a la naturaleza de la medida cautelar prevista en dicho numeral 4, la misma persigue garantizar el sometimiento del acusado al proceso seguido en su contra, tal y como lo dispone la parte in fine del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndolo en el lugar en el cual esta siendo procesado a los fines de garantizar su comparecencia a los llamados del tribunal y su pronta ubicación, en tal sentido, cree oportuno quien se pronuncia mantener la misma, en razón de que el encausado tiene su lugar de residencia y estudio en esta ciudad tal y como consta en autos, pudiendo solicitar las veces que lo considere pertinente y tenga justificativo para ello ausentarse del Estado tal y como lo prevé la misma norma por lo que se declara sin lugar este pedimento.
En relación al pedimento de ampliación de las presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo, cabe destacar que en fecha 17/05/2012 fue ampliada su presentación a cada 15 días, basada tal solicitud en que el acusado es un alumno regular del cuatro semestre de Ingeniería y en aras de garantizar el derecho al estudio consagrado en el articulo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitarle al acusado que consigne por ante este Despacho Constancia de estudio vigente y horario de clases expedido por la Universidad Santa Maria y una vez que conste en autos los referidos recaudos; este Tribunal podrá acordar lo requerido y así se decide.
En cuanto a la solicitud de copias simples de la presente causa, así como en lo atinente al requerimiento de permiso para trasladarse a la ciudad de Carúpano el día 07 del mes y año en curso, a los fines de ejercer su derecho al voto; en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar estos pedimentos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes del acusado FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ; relativas al levantamiento de la medida consistente en la prohibición de salida del Estado, por cuanto quien aquí decide cree oportuno mantener la misma, en razón de que el encausado tiene su lugar de residencia y estudio en esta ciudad tal y como consta en autos, pudiendo solicitar las veces que lo considere pertinente y tenga justificativo para ello ausentarse del Estado tal y como lo prevé la misma norma, y de ampliación de las presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho es solicitarle al acusado que consigne por ante este Despacho Constancia de estudio vigente y horario de clases expedido por la Universidad Santa María y una vez que conste en autos los referidos recaudos, este Tribunal podrá acordar lo requerido y SEGUNDO: CON LUGAR en cuanto a la expedición de las copias simples de la presente causa y del permiso para viajar a la ciudad de Carúpano en la fecha señalada. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE JUCIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES