REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002166
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: MARIANNY DEL VALLE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.673.518, domiciliada en la Calle Colon de Mayorquin 3, Vía Naricual; casa Nº 293, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.673.518, domiciliada en la Calle Colon de Mayorquin 3, Vía Naricual; casa Nº 293, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ambos mayores de edad, en la cual solicita que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta ciudadana MARIA CONCEPCION CUMANA, fallecido el día 25 de Agosto del 2012, quien era de venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-8.233.175. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la no presencia de la solicitante, ni de los Testigos, ni la presencia de su abogado asistente GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentado por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.673.518, domiciliada en la Calle Colon de Mayorquin 3, Vía Naricual; casa Nº 293, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y DOUGLAS JOSE CUMANA Y FREDDY ALBERTO MAYORGA CUMANA, ambos mayores de edad; SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa su certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANDREINA LEONETT.
AF/nvc.-
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