REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-000185

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MERCEDES DEL VALLE CERMEÑO y DOUGLAS JOSE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-14.910.579 y V- 14.827.585, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de este Estado Abg. María Eugenia Murillo.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Vista la solicitud propuesta por los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE CERMEÑO y DOUGLAS JOSE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-14.910.579 y V- 14.827.585, respectivamente, y donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE CERMEÑO FEBRES, plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abg. María Eugenia Murillo y el ciudadano DOUGLAS JOSE MARQUEZ, asistido por la abogada YAMIRA FIGUEROA, debidamente inscrita bajo el N° 95.379. Se constituyen en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Visto la Audiencia en Fase de Ejecución celebrada en esta misma fecha, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cumplir con la manutención pagando la deuda atrasada de cinco mil seiscientos bolívares (Bsf. 5.600,00) de la siguiente manera, abonando la cantidad de trescientos bolívares (Bsf. 300,00) mensuales sumando la cantidad de doscientos bolívares (Bsf. 200,00) de la mensualidad fija que me corresponde por manutención, la cual será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre del adolescente los cinco primeros días de cada mes, asimismo se compromete el padre a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios. Y con respecto al régimen de convivencia familiar ambas partes debidamente asistidas, acordaron: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días. Este régimen de convivencia comenzara a regir desde la presente fecha. En CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales y Semana Santa: Será compartido con el padre, y la madre cada año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, pudiendo la niña trasladarse a la ciudad donde actualmente vive el padre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, cada año en forma alterna, comenzando este año con la madre en la época de navidad y cumpleaños los días 24, 25 y 26 de diciembre y terminando con el padre para el fin de año es decir los día 31 de diciembre y 01 de enero. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo.” En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Entréguese a las partes tantas copiar certificadas requieran. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. ANDREINA LEONETT.

AF/jlm.-