REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-000598
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA
SOLICITANTE: LILIANET BEDAY GARCIA BONACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.012
ABOGADO (A) ASISTENTE: GLADIS ERILUZ LANZA DE SABINO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 96.315,

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por la ciudadana LILIANET BEDAY GARCIA BONANCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.012, domiciliada en el Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado GLADIS ERILUZ LANZA DE SABINO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 96.315,
quienes actúa en representación de sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la debida autorización judicial para la compra-venta de un inmueble propiedad de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ubicado en la calle Ruiz pineda, casa sin numero barrio las Charas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela de terreno municipal que mide ocho (8) metros de frente, por veintisiete metros(27) de largo; es decir doscientos dieciséis (216) metros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte su frente, Calle Ruiz pineda; Sur su fondo, casa que es propiedad de carmen acuña; Este su lado izquierdo casa que es propiedad de Sonia Flores; y Oeste su lado derecho casa que pertenece a Rosalía García de vargas, según consta en documento autenticado por ante la Notaria publica de Puerto la cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 22 de junio de 1992, quedando anotado bajo el numero 35, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De igual manera solicita se le haga entrega de ciento cincuenta mil bolívares (150.000), dinero habido en la cuenta del banco bicentenario signado con el numero 1750088100061025770, a los fines de cancelar la compra del inmueble antes descrito a nombre de los hermanos “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la referida ciudadana, debidamente asistida por su abogado, así como de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este estado, Abg. Mary Lourdes Ferrer.Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de los autos que constan en esta solicitud este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana LILIANET BEDAY GARCIA BONACIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.012, en representación de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: autorizar suficiente y ampliamente a la ciudadana LILIANET BEDAY GARCIA BONACIA antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que retire la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000), dinero habido en la cuenta del banco bicentenario signado con el numero 1750088100061025770, a los fines de cancelar la compra del inmueble antes descrito, a nombre de los hermanos “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: autorizar suficiente y ampliamente a la ciudadana LILIANET BEDAY GARCIA BONACIA antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para compra-venta de un inmueble, ubicado en la calle Ruiz pineda, casa sin numero barrio las Charas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela de terreno municipal que mide ocho (8) metros de frente, por veintisiete metros(27) de largo; es decir doscientos dieciséis (216) metros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE su frente, Calle Ruiz pineda; SUR su fondo, casa que es propiedad de carmen acuña; ESTE su lado izquierdo casa que es propiedad de Sonia Flores; y OESTE su lado derecho casa que pertenece a Rosalía García de vargas, según consta en documento autenticado por ante la Notaria publica de Puerto la cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 22 de junio de 1992, quedando anotado bajo el numero 35, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza,



Abg. AMERICA FERMIN





La Secretaria

Abg. ANDREINA LEONETT




AF/la