REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000661
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: Custodia.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA DIAZ MARCANO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.477.729, domiciliada en el Sector Tierra Adentro, Calle Valdez con Calle Larrazabal, Nº 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA MONTORO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.902 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO MARCANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.074.398, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle La Fe, Casa Nº 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Custodia, propuesta por la ciudadana CARMEN TERESA DIAZ MARCANO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.477.729, domiciliada en el Sector Tierra Adentro, Calle Valdez con Calle Larrazabal, Nº 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ANA MARIA MONTORO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.902 y de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARCANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.074.398, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle La Fe, Casa Nº 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrado el hijo habido en el matrimonio: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de la demandante, con asistencia de abogado Antonio José González Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 165.479 y titular de la cedula de identidad Nº 6.221685 y de este domicilio y la parte demandada, sin asistencia de abogado y que no lo requirió para esta audiencia. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, Se explicó a las partes la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: Se Declara con Lugar la demanda incoado por la ciudadana CARMEN TERESA DIAZ MARCANO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.477.729, domiciliada en el Sector Tierra Adentro, Calle Valdez con Calle Larrazabal, Nº 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA MARIA MONTORO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.902, y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARCANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.074.398, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle La Fe, Casa Nº 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza
Abg. America Fermín
La Secretaria ACC,
Abg. Andreina Leonett.
AF/nvc.-
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