REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000888
Ciudadanas: SURILUZ MALAVE, MERCEDES ANGLES y MARIA YANEZ, abogadas, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.476.015, V-8.346.770, y 8.305.148, actuando en su Carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MADRE: YARUSLAY DEL CARMEN OSORIO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.502, de quien se desconoce el domicilio.-
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 13 del mes de Julio del año 2011, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención ABANSA “MAS QUE VENCEDORES”, Ubicada en el Caserío Querecual, Parroquia Naricual, del Estado Anzoátegui, por cuanto el niño se salio de su casa por que su padrastro le quería pegar con un cuchillo, y el lo corto, por lo que su mama lo corrió de la casa junto con sus hermanos, el niño manifiesta no querer vivir con la madre el niño deambulaba por las calles, la madre no tiene control sobre su hijo, y para que se le brinden los cuidados y atenciones necesarias para garantizarle y resguardarle sus derechos a un nivel de vida adecuado, integridad personal, física y salud.-
Mediante auto de esta misma fecha 02 de Octubre del año 2012, esta Jueza admite la presente causa y ordena la notificaciones correspondientes y por cuanto se evidencia que se desconoce el domicilio de la madre del niño a los fines de su notificación se libraron oficios al Consejo Nacional Electora, y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, sede en Caracas. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui,, se acordó oír la opinión del niño de autos.-
Ahora bien, el Artículo 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra recluido en la Entidad de Atención ABANSA “MAS QUE VENCEDORES” , Ubicada en el Caserío Querecual, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, por Medida de Protección ABRIGO decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1, 2, 3 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual esta ejecutada en la Entidad de Atención ABANSA “MAS QUE VENCEDORES”, Ubicada en el Caserío Querecual, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui donde deberá permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido niño. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.
DRA. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ANDREINA LEONETT.-
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ANDREINA LEONETT.-
AFG/yamelisº.-
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