REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-001398

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO GRIMON FERNANDEZ y ELENA MARIA VALENCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.281.409 y V-8.277.915, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.F 500,00 MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 20/06/2008, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GRIMON FERNANDEZ y ELENA MARIA VALENCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.281.409 y V-8.277.915, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.835.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 01/10/2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II

Siendo admitida la presente solicitud en fecha 02/07/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se notifico a la Fiscal los fines de emita su opinión en relación a la presente solicitud, se libro la respectiva boleta de notificación, cal del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 07-07-2008. En fecha 09-07-2008 el Tribunal acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente solicitud e insto, a los solicitantes a comparecer por ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se notifico a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se libro la respectiva boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 14-07-2008.- En fecha 03-02-2009, el Tribunal acordó acumular el expediente Nº BP02-V-2008-001398, relacionado con la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, a la presente solicitud y se ordeno corregir la foliatura. En fecha 04-05-2009, introduce diligencia la ciudadana ELENA MARIA VALENCIA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado ALEXIS PEREIRA PEREZ, relacionada con la presente solicitud. En fecha 07-05-2009, el Tribunal dicta auto donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-05-2009, introduce diligencia la ciudadana ELENA MARIA VALENCIA, plenamente identificada en autos, mediante solicita se notifique al ciudadano CARLOS EDUARDO GRIMON, luego en fecha 19-05-2009, el Tribunal dicta auto donde insto a dar cumplimiento del Decreto de la Separación de cuerpos. En fecha 25-07-2009, introduce diligencia nuevamente escrito la ciudadana ELENA MARIA VALENCIA, plenamente identificada en autos, y solicitan Medidas de Embargo. En fecha 06-07-2009, el Tribunal dicta auto donde acuerda una entrevista con la Juez del Tribunal, se notificaron a las partes, se libraron las respectivas boleta de notificación. En fecha 02-02-211, introduce diligencia la ciudadana ELENA MARIA VALENCIA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AYALA REBANALES, y solicitaron el Abocamiento, se deje sin efecto la demanda de Obligación, y se fije fecha de comparecencia de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código Procesal Civil.- En fecha 23-02-2011, el Tribunal dicta auto en donde se Aboco al conocimiento de la presente causa, e insto a la solicitante a consignar su dirección exacta y de su cónyuge, a los fines de librar las respectiva boleta de notificaciones. Luego en fecha 28-02-2011, introduce diligencia la ciudadana ELENA MARIA VALENCIA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AYALA REBANALES, y consigna las direcciones solicitada por el Tribunal. En fecha 29-03-2011, el Tribunal dicta auto donde acuerda notificar al ciudadano CARLOS EDUARDO GRIMON FERNANDEZ, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos propuesta por la ciudadana ELENA MARIA VALENCIA RAMIREZ, se libraron las respectivas boleta de notificación.- En fecha 18-05-2011, comparece por ante el Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO GRIMON FERNANDEZ, y expone estar de acuerdo con la solicitud hecha por la ciudadana ELENA MARIA VALENCIA. En fecha 24/05/2011, este Tribunal acordó dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al presente auto.- En fecha 31-05-2011, se Decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; En fecha 13-08-2012, introducen diligencia los ciudadanos CARLOS EDUARDO GRIMON FERNANDEZ y ELENA MARIA VALENCIA RAMIREZ, plenamente identificados, asistidos por el Abogado CESAR AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, siendo agregada los autos en fecha 10/10/2012 y en la misma fecha se acordó dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al presente auto.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 31/05/2011, hasta el 13/08/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CARLOS EDUARDO GRIMON FERNANDEZ y ELENA MARIA VALENCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.281.409 y V-8.277.915, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 342, de fecha 01/10/2001, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012).
La Jueza Provisorio

Abg. America Fermín
Secretaria Acc
Abg. Andreina Leonett

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

Secretaria Acc
Abg. Andreina Leonett
AF/CA