REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000429
Sentencia interlocutoria.
Motivo: Solicitud de supresión del Emparentamiento
Accionante: IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
Padres: JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.291.060 y V-15.707.398, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Fernández Padilla, Casa S/N; Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en el Sector Fernández Padilla, Callejón Santa Lucia, Casa S/N; Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Adoptantes: GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ de DE JONGH, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.228.004 y V-11.359.325, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Cortijos de Oriente, Nº B-30-11, Barcelona, Estado Anzoátegui.
La candidata a adoptar: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia presentada por la ciudadana IRIS CURVELO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.291.060 y V-15.707.398, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Fernández Padilla, Casa S/N; Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en el Sector Fernández Padilla, Callejón Santa Lucia, Casa S/N; Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual, los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ de DE JONGH, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.228.004 y V-11.359.325, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Cortijos de Oriente, Nº B-30-11, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitan su adopción, alegan que desde que la niña contaba con Dos (02) años de edad, convivió con los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ de DE JONGH, antes identificados, cónyuges, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, ya que la niña ha convivido con los candidatos adoptantes, desde que contaba con Dos (02) años de edad. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que la niña de autos, nacido en fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), se encuentra bajo los cuidados GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ de DE JONGH, antes identificados, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-S-2008-5004, desde que la niña contaba con escasos Dos (02) años. 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña, 3) Visto igualmente el consentimiento de los padres biológicos que cursa por ante este Expediente, al folio Nº 19 y 20) Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adaptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adaptabilidad de la niña, y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, constancia de residencia, entre otros Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la niña, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha permanecido bajo los cuidados de los esposos, ciudadanos: GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ de DE JONGH, antes identificados, desde el día 11 de Mayo del año 2011, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar la misma, tal como consta del presente Expediente. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ANDREINA LEONETT.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ANDREINA LEONETT.
AF/LETICIA C.-
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