REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-002385
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: ILSIA ILIANA MARCANO PARAO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.875.213, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana ILSIA ILIANA MARCANO PARAO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.875.213, de este domiciliada, Avenida Cumanagoto, residencia Don Quilate, apto 3-a, piso 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo esto en virtud de que la madre de la niña de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, del curador sugerido, ciudadana ANAIS MARCANO PARAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.128.912, domiciliada en terrazas de Guadalupe, II etapa, la laguna torre G, vía el Rincón, san diego Puerto la Cruz estado Anzoátegui, y la presencia de la Fiscal Décimo PRIMERO del Ministerio Publico, ABG. EGRIS LIRA, en lugar de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, por el principio de la indivisibilidad, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana ILSIA ILIANA MARCANO PARAO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.875.213, de este domiciliada, Avenida Cumanagoto, residencia Don Quilate, apto 3-a, piso 03, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Designar como curador AD HOC, a la ciudadana ANAIS MARCANO PARAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.128.912, domiciliada en terrazas de Guadalupe, II etapa, la laguna torre G, vía el Rincón, san diego Puerto la Cruz estado Anzoátegui, para que sea la Curador AD HOC de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando constancia en el respectivo libro de entrega y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA LEONETT.






























ºAF/lac