REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2006-001672

SOLICITANTES: DAVID JOSE LERAS MIRABAL y MARIA EUGENIA ORTIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V16.479.661 y V-13.936.851, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.F 80,00 MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 20/03/2006, los ciudadanos DAVID JOSE LERAS MIRABAL y MARIA EUGENIA ORTIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V16.479.661 y V-13.936.851, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.918.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, y del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha 23/03/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511ejusdem, se insto a los solicitantes a dar cumplimiento al articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y se notifico a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 02-05-2006. En fecha 03-08-2006, se Decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; 10-12-2007, introduce diligencia la ciudadana MARIA EUGENIA ORTIZ MOLINA, Y SOLICITAN En fecha 14-02-2008, la Juez Unipersonal Nº 02, se Aboco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar al ciudadano DAVID JOSE LERAS MIRABAL, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA ORTIZ, se libro la respectiva boleta de notificación. En fecha 27-09-2012, introduce diligencia el ciudadano DAVID JOSE LERAS MIRABAL, plenamente identificado en autos , asistido por el Abogado en ejercicio JUAN SEBASTIAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogao bajo el Nº 139.112, se da por notificado y solicita se decrete la Conversión en Divorcio. Luego en fecha 16-10-2012, el Tribunal ordena agregarla a los autos y acordó dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al presente auto.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03/08/2006, hasta el 10/12/2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges DAVID JOSE LERAS MIRABAL y MARIA EUGENIA ORTIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V16.479.661 y V-13.936.851, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 496, de fecha 19/12/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012).
La Jueza Provisorio

Abg. America Fermin
Secretaria Acc Abg. Andreina Leonett

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria Acc
Abg. Andreina Leonett





AF/CA