REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002057
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: LUIS FELIPE BARRIOS SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.654, domiciliado en la Calle la Escuela Tabera, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Jacfemar Guaicara inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.301.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS FELIPE BARRIOS SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.654, domiciliado en la Calle la Escuela Tabera, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Jacfemar Guaicara inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.301, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil venezolano, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la Defensora Publica Primera de Protección ABG. María Eugenia Murillo, en virtud de que la abogado asistente le fue imposible su comparecencia, este Tribunal le asigna defensor publico para que le asista, comparecencia del solicitante y del curador sugerido el ciudadano JOSE RAFAEL SALVAT AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.304.666, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano LUIS FELIPE BARRIOS SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.654, domiciliado en la Calle la Escuela Tabera, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Jacfemar Guaicara inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.301, y SEGUNDO: Designar como curador ad hoc, al ciudadano JOSE RAFAEL SALVAT AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.304.666, domiciliado Parroquia Naricual, Sector Tabera, Calle el Colegio, Casa Nº 02, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que sea el curador ad hoc de mis hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la Curadora ad hoc, sugerida y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA LEONETT.
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