REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2006-004453
SOLICITANTES: GIOVANNY ALCANGEL BASTARDO CANNELLA y BIKIS VANESSA AZOCAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.154.964 y V-17.022.982, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.F 160,00 MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08/08/2006, los ciudadanos GIOVANNY ALCANGEL BASTARDO CANNELLA y BIKIS VANESSA AZOCAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.154.964 y V-17.022.982, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.817.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 30/12/2003, por ante Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, según se evidencia de la original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, y del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 14-08-2006, el extinto Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, admitió la presente causa e insto a los solicitantes a dar cumplimento al Articulo 762 del Código de procedimiento Civi se notifico al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, librándose la respectiva Boleta de Notificación. Luego en fecha 08-11-2006, se Decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; en fecha 27/11/2007, introduce diligencia la ciudadana BIKI VANESSA AZOCAR GRANADO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MENDEZ, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y se notifique al ciudadano GIOVANNI ALCANGEL BASTARDO CANNELLA. Luego en fecha 05-12-2007, el Tribunal dicta auto donde acuerda notificar al ciudadano GIOVANNI ALCANGEL BASTARDO CANNELLA, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio solicitada por la ciudadana BIKI VANESSA AZOCAR GRANADO, se libro la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 13-0-2011, introduce nuevamente diligencia la ciudadana BIKI VANESSA AZOCAR GRANADO, asistida por la Abogada en ejercicio Alexandra Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, y solicitan el Abocamiento de l presente causa, en fecha 24-10-2011, el Tribunal insta a la solicitante a agilizar por ante el Departamento de Alguacilazgo la notificación el ciudadano GIOVANNI BASTARDO. En fecha 02-11-2011, introduce poder Apud Acta la ciudadana BIKI VANESSA AZOCAR GRANADO, otorgado a la Abogada Alexandra Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, previa certificación por Secretaria. Luego en fecha 17-01-2012, el Tribunal dicta auto donde acuerda notificar al ciudadano GIOVANNI ALCANGEL BASTARDO CANNELLA, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio solicitada por la ciudadana BIKI VANESSA AZOCAR GRANADO, se libro la respectiva Boleta de Notificación, luego el Alguacil adscrito al Tribunal consigna Boleta de Notificación negativa. Luego en fecha 20-03-2012, la Abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, introduce diligencia solicitando la notificación del ciudadano GIOVANNI BASTARDO, por cartel. En fecha 02-04-2012, dicta auto el Tribunal dicta auto donde acuerda notificar por cartel al ciudadano GIOVANNI ALCANGEL BASTARDO CANNELLA, librándose el respectivo cartel. En fecha 21-05-2012, introduce diligencia la Abogada ALEXANDRA HERNANDEZ con su carácter de acreditada en autos y consigna la Publicación del Cartel, la cual fue agregadas a los autos en fecha 24-05-2012.- En fecha 17-09-2012, introduce diligencia la Abogada ALEXANDRA HERNANDEZ con su carácter de acreditada en autos y solicita el abocamiento de la presente causa. En fecha 01-10-2012, la suscrita Juez Provisorio del Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) dìa siguiente al presente auto..-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/02/2011, hasta el 02/03/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS , convenida entre los cónyuges GIOVANNY ALCANGEL BASTARDO CANNELLA y BIKIS VANESSA AZOCAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.154.964 y V-17.022.982, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 16, de fecha 30/12/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012).
La Jueza Provisoria
Abg. America Fermin
Secretaria Acc
Abg. Andreina Leonett
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria Acc
Abg. Andreina Leonett
Af/ca
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