REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-002064
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: HENRY ALEXANDER PINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.657, domiciliado en la Barrio Sucre, Calle Falcón, Casa sin numero, Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-4425688.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES a requerimiento del ciudadano HENRY ALEXANDER PINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.657, domiciliado en la Barrio Sucre, Calle Falcón, Casa sin numero, Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-4425688, actuando en nombre propio y en beneficio de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña anteriormente mencionada, en virtud de que el padre de las prenombrada niña de marra manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, del curador sugerido, ciudadana ELIANA MENDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.673.987, domiciliado en la Avenida Guzmán Lander, Residencias Coral Suite, Piso 6, Apartamento 68, Lechería Estado Anzoátegui, y la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Publico Abogada MARY CARMEN BATISTA, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES a requerimiento del ciudadano HENRY ALEXANDER PINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.657, domiciliado en la Barrio Sucre, Calle Falcón, Casa sin numero, Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-4425688, y SEGUNDO: Designar como curador ad hoc, a la ciudadana ELIANA MENDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.673.987, domiciliado en la Avenida Guzmán Lander, Residencias Coral Suite, Piso 6, Apartamento 68, Lechería Estado Anzoátegui, para que sea la Curador Ad Hoc de mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANDREINA LEONETT.






AF/nvc.-