REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-000579

De la revisión del presente Expediente, con ocasión a la demanda por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.903.312, domiciliada en la Calle 08, Sector 06, Tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.905.530, domiciliado en la Calle Chile, Casa Nº 45-A, Sector Las Delicias Nuevas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y quien presta sus servicios en la Empresa Petróleos de Venezuela, Explotación y Producción El Menito, Lagunillas, Estado Zulia, a favor de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, no se fijo en su debida oportunidad la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar día y hora para la celebración de la Audiencia preliminar en fase de Mediación, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales y por cuanto ha transcurrido casi tres meses de la fecha en que debió fijarse dicha prolongación, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena la notificación de las partes, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley. Líbrense las boletas respectivas. Así se decide.- Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO.-


Abg. AMERICA FERMIN.-
LA SECRETARIA ACC.-


Abg. ANDREINA LEONETT.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.-


Abg. ANDREINA LEONETT.-



AF/LETICIA C.-