REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000872
PROCEDENCIA: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDANTE: EMILIANO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.252.923.
DEMANDADA: KARELYS BELEN PAREDES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.762.372.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: CUSTODIA.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
En fecha 06 de julio de 2011, se recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Especializada en Protección, actuando a solicitud del ciudadano EMILIANO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana KARELYS BELEN PAREDES MARQUEZ. En el Escrito libelar presentado por la representación fiscal se dejo constancia que en fecha 20-06-2011, el ciudadano EMILIANO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, compareció ante la referida sede, a los fines de solicitar, que se le otorgara la Custodia Legal de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que el niño se encuentra bajo sus cuidados desde el día 21 de mayo de 2011, debido a que su madre la ciudadana KARELYS BELEN PAREDES MARQUEZ, presuntamente no le presta la atención debida, por cuanto no lo lleva a las clases en el Simoncito y que además cursa denuncia en contra del ciudadano FREDDY REYES (pareja de la madre) formulada ante Polibolivar el día 23/05/2011, donde quedo asentado bajo el Nº PMB-296-11, por presuntos maltratos físicos y psicológicos propinados al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 07 de julio de 2011, la presente demanda fue admitida y se ordeno la notificación de la demandada, ciudadana KARELYS BELEN PAREDES MARQUEZ y se ordeno la elaboración del Informe Integral al entorno familiar del niño de autos y los mismos fueron elaborados y consignados en el presente asunto. Y en fecha 22 de febrero de 2012 la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia en autos de la efectiva notificación de la ciudadana KARELYS BELEN PAREDES MARQUEZ. Fijándose en esta misma fecha mediante la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar; verificándose en su oportunidad la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación y posteriormente la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Remitiéndose seguidamente el presente procedimiento al Tribunal de juicio a los fines de que fijara la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria del presente asunto.

Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en Fase de juicio, se planteo la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 258 de nuestra Carta Magna y el articulo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que la jueza, a petición de las partes resolvió postergar la Audiencia de Juicio por un lapso de cinco (05) minutos a los fines de dar la oportunidad de la conciliación entre las partes, en la cual estuvieron participando los progenitores y sus Abogados, siendo la misma efectiva, ya que ambos manifestaron su voluntad de resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos: “Que la custodia sea ejercida por la ciudadana Karelys Paredes madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de cinco de edad, y que sea establecido el Régimen de Convivencia familiar de la siguiente manera: El ciudadano Emiliano Rodríguez identificado en autos, buscara o retirara al niño en la puerta de la escuela “Tomas Alfaro Calatrava”, ubicada en la ciudad de Barcelona, los días viernes a las 5 de la tarde permaneciendo con el niño desde ese día y a esa hora hasta el día lunes a las 12 del mediodía que el padre llevara al colegio antes señalado, dicho Régimen de Convivencia será cada 15 días y en la semana que no tenga establecido la convivencia con el niño podrá el mismo (padre) o la abuela paterna ciudadana Carmen González, buscar el día miércoles al niño, a las 9:00 de la mañana, en casa de la señora Karelys Paredes a los fines de compartir con el niño y lo entregara a las 7 de la noche, en cuanto a las vacaciones escolares se establecerá que desde el día 16 de agosto al día 15 de septiembre la pasará con el padre y desde el día 15 de julio al día 15 agosto estará con la madre, alternado los años siguientes, en cuanto los días en que se celebra el día de la madre y el cumpleaños de la misma lo pasara con su madre y el día del padre así como el cumpleaños de su padre lo pasara con su padre, en cuanto a la temporada de Carnaval la pasara con el padre y la temporada de semana santa con la madre y en los años siguientes será de forma alterna, en cuanto a la época decembrino desde el día 15 al 26 de diciembre estará con el padre y desde el día 27 de diciembre al 07 de enero estará con la madre y en los años siguientes será de forma alterna, asimismo solicitamos que se establezca un seguimiento del caso por un periodo máximo de un año con evaluaciones semestrales del equipo multidisciplinario y se designe un trabajador social que pueda dejar constancia en acta de las situaciones que se puedan presentar en cuanto a los incumplimientos de los particulares que aquí acabamos de firmar. Igualmente el ciudadano Emiliano Rodríguez se compromete a buscar al niño y entregárselo a su progenitora en el día de hoy por ante el equipo multidisciplinario. Seguidamente nosotros Emiliano Rodríguez y Karelys paredes nos comprometemos a acudir a un programa de escuela para padres o en caso contrario asistir a evaluaciones psicológicas junto a nuestro hijo. Finalmente nosotros Emiliano Rodríguez y Karelys Paredes solicitamos que sea homologado los acuerdos realizado en este acto”.

De lo cual por las razones expuestas y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando el Convenimiento, previsto en los artículos 470 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos del niño de autos.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, en su carácter de atributo de las Instituciones familiares.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento en el Dispositivo del Fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: HOMOLOGAR en todos y cada uno de sus términos los acuerdos de los ciudadanos EMILIANO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y KARELYS BELEN PAREDES MARQUEZ, en cuanto a los particulares suscritos por ellos en la presente Audiencia Oral, Publica y Contradictoria sobre la Custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano EMILIANO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo acuerdo es del tenor siguiente: Que la custodia sea ejercida por la ciudadana Karelys Paredes madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de cinco de edad, y que sea establecido el Régimen de Convivencia familiar de la siguiente manera: El ciudadano Emiliano Rodríguez identificado en autos, buscara o retirara al niño en la puerta de la escuela “Tomas Alfaro Calatrava”, ubicada en la ciudad de Barcelona, los días viernes a las 5 de la tarde permaneciendo con el niño desde ese día y a esa hora hasta el día lunes a las 12 del mediodía que el padre llevara al colegio antes señalado, dicho Régimen de Convivencia será cada 15 días y en la semana que no tenga establecido la convivencia con el niño podrá el mismo (padre) o la abuela paterna ciudadana Carmen González, buscar el día miércoles al niño, a las 9:00 de la mañana, en casa de la señora Karelys Paredes a los fines de compartir con el niño y lo entregara a las 7 de la noche, en cuanto a las vacaciones escolares se establecerá que desde el día 16 de agosto al día 15 de septiembre la pasará con el padre y desde el día 15 de julio al día 15 agosto estará con la madre, alternado los años siguientes, en cuanto los días en que se celebra el día de la madre y el cumpleaños de la misma lo pasara con su madre y el día del padre así como el cumpleaños de su padre lo pasara con su padre, en cuanto a la temporada de Carnaval la pasara con el padre y la temporada de semana santa con la madre y en los años siguientes será de forma alterna, en cuanto a la época decembrino desde el día 15 al 26 de diciembre estará con el padre y desde el día 27 de diciembre al 07 de enero estará con la madre y en los años siguientes será de forma alterna, asimismo solicitamos que se establezca un seguimiento del caso por un periodo máximo de un año con evaluaciones semestrales del equipo multidisciplinario y se designe un trabajador social que pueda dejar constancia en acta de las situaciones que se puedan presentar en cuanto a los incumplimientos de los particulares que aquí acabamos de firmar. Igualmente el ciudadano Emiliano Rodríguez se compromete a buscar al niño y entregárselo a su progenitora en el día de hoy por ante el equipo multidisciplinario. Seguidamente nosotros Emiliano Rodríguez y Karelys paredes nos comprometemos a acudir a un programa de escuela para padres o en caso contrario asistir a evaluaciones psicológicas junto a nuestro hijo. Finalmente nosotros Emiliano Rodríguez y Karelys Paredes solicitamos que sea homologado los acuerdos realizado en este acto. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de un (01) año, quien deberá designar a un Trabajador Social que pueda contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia y ayude, a que los padres puedan acudir a ella a los fines de dejar establecido el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar e inclusive dejar constancia en actas de las situaciones que se puedan presentar entre los padres. Debiendo el Equipo Técnico Multidisciplinario en dicho plazo realizar por lo menos dos (02) informes de seguimientos en los hogares de los ciudadanos EMILIANO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y KARELYS BELEN PAREDES MARQUEZ y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y ASI SE DECIDE.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”. Se le hace saber a las partes que el fallo reducido a escrito será publicado íntegramente dentro de los cinco días de despachos siguientes a la presente fecha. Se declara concluido el acto con la firma de todos.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en los Artículos 470 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Barcelona, a los diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO


En la misma fecha, a las 8:37 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO