REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000549
PARTES:
DEMANDANTE: ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.799.072, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.689.
DEMANDADA: FELIX JOSE AGUADO DESEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.628, domiciliado en la vereda 19, sector 3, casa Nº 7, Urbanización Boyacá III, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: ROCCIO MATA y NELLYS SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132 y 106.330 respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185 causal 2da del Código Civil Venezolano Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 03 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.689, en contra del ciudadano FELIX JOSE AGUADO DESEDA, en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su vida matrimonial hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace nueve meses se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar jamás explicación vivía peleando, gritándola delante de los vecinos que iba de la casa, hasta el día 14 de agosto de 2010, que se marcho de la casa y hasta la fecha no ha regresado, encuadrando dicho accionar en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 05 del presente expediente.
Consta al folio 09 al 11 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. En fecha 14 de octubre de 2011 la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia del cumplimiento de las respectivas notificaciones de la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 18/05/2011 y la parte demandada en fecha 31/05/2011. Y en esta misma fecha, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011 se ordeno aperturar el Cuaderno de Medidas en el presente asunto; decretándose Medidas Preventivas sobre las instituciones Familiares a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales del ciudadano Félix Aguado en la Empresa CEMEX VENEZUELA. Y en fecha 27 de enero de 2012 se decreta Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Arelys Figuera Velazquez en el Banco Bicentenario.
En fecha 31 de julio de 2011 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ, debidamente asistido por el Abg. DOMINGO JOSE TORRES, la parte demandada ciudadano FELIX JOSE AGUADO DESEDA, debidamente asistido por sus Abgs. ROCCIO MATA Y NELLYS SANCHEZ; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y del niño de autos quien no fue escuchado por su escasa edad. Exponiendo las partes sus alegatos en relación al presente caso no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 01 de noviembre de 2011 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 24 de noviembre de 2011, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2011 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil; y en fecha 21 de noviembre de 2011 la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas constante el primero de tres folios útiles y el segundo constante de nueve folios útiles y veintiocho anexos.
En fecha 24 de noviembre de 2011 se prolonga la Audiencia de Sustanciación para el día 15 de diciembre de 2011. Dándose la referida Audiencia en fecha 15 de diciembre de 2011, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ y su Apoderado Judicial, y la parte demandada debidamente representada por las Abgs. ROCCIO MATA Y NELLYS SANCHEZ, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; Ahora bien, la parte demandante incorporo las pruebas documentales tales como: Acta de Matrimonio (f. 02), Acta de Nacimiento del hijo (f. 04), y además promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARY ORTEGA, MARIA AUXILIADORA CAMPOS DE SUBERO e IVAN SEBASTIAN MAZARELLI CENTENO; y la parte demandada incorporo: Acta de Matrimonio (f. 02); Acta de Nacimiento del hijo (f. 04); Constancia de la no residencia del ciudadano FELIX AGUADO en el Town House Nº 65-A de la Calle 3 de la Urbanización Las Aves (f. 45); Constancia de Sueldo del ciudadano Félix Aguado (f. 46); Bauches de depósitos hechos a la cuenta de la ciudadana Arelys Figuera Velásquez y Transferencias Bancarias (f. 47-64); Recibo del pago de la cancelación de la cuota de la Sociedad de Padres y Representante, cancelación de la mensualidad del mes de septiembre, Constancia de Inscripción del niño periodo 2011-2012 y compra de útiles escolares (f. 66-68); Recibos y Facturas de pagos de consultas medicas, Informes médicos, exámenes médicos del niño de autos (f.71-109); Contratos de Arrendamientos y dos recibos de pago de canon de arrendamiento (f. 110-112); Actas de Convenios de fecha 10 de mayo de 2010 sobre Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar (f.171-172); Copia de Poder Apud- acta (f. 115); Transferencias Bancarias por cancelación de pago de Hipoteca del inmueble ubicado en la Urbanización Las Aves y pago de servicios públicos por transferencias (f. 117-127) y Copia de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Mediación contra la Mujer expediente signado con el Nº BP01-S-2010-1098 (f. 128-131); solicito Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y además promueve las testimoniales de los ciudadanos: YOMAIRA LEON PINEDA y SIMON ALBERTO GUZMAN LARA, debiendo estos ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y solicito además se recabaran las copias certificadas de los acuerdo firmados por las partes ante FUNDANA. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de marzo de 2012 culminando con esta la fase de Sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2012 se recibió Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 159-166) y en fecha 02 de agosto de 2012 se recibió las resultas en cuanto a los convenios suscritos por las partes por ante la Institución FUNDANA (f. 171 y 172).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 11 de octubre de 2012 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana ARELYS FIGUERA VELASQUEZ, debidamente asistida por su Abg. DOMINGO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.689 y la parte demandada ciudadano FELIX JOSE AGUADO, debidamente asistido por las Abgs. ROCCIO MATA y NELLY SANCHEZ; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de la parte actora ciudadano IVAN SEBASTIAN MAZARELLI CENTENO y los testigos de la parte demandada ciudadanos YOMAIRA LEON PINEDA y SIMON ALBERTO GUZMAN LARA, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ y FELIX JOSE AGUADO DESEDA, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo de 2007, corre al folio del 3 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 09/02/2010 y que es hijo de los ciudadanos ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ y FELIX JOSE AGUADO DESEDA, corre al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano: IVAN SEBASTIAN MAZARELLI CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.656, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que el mismo estuvo conteste al exponer: Que conocía a los esposos, que estos se le pasaban peleando, que este los veía peleando y discutiendo cada vez que pasaba por su casa, por cuanto es vecino de los esposos, que estas peleas eran constantes y que presencio varias entre ellos. Demostrando dicho testimonio que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja, y que la causal invocada en cuanto a la sevicia e injuria se materializó por parte del demandado; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se declara.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
- Acta de Matrimonio de los esposos (f. 03) y Acta de Nacimiento del hijo de marras (f. 04), las cuales fueron valoradas en el particular anterior.
- Constancia de no residencia del ciudadano FELIX AGUADO en el Town House Nº 65-A de la Calle 3 de la Urbanización Las Aves (f. 45); se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de Sueldo del ciudadano Félix Aguado emanada de la Empresa Cementos de Venezuela (f. 46); a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CINCO MIL TRES CON 55/100 (Bs.F. 5.003,55), con lo cual se demuestra que el obligado efectivamente posee capacidad económica por cuanto percibe ingresos mensuales por lo que se le califica capaz, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Bauches de depósitos hechos a la cuenta de la ciudadana Arelys Figuera Velásquez y Transferencias Bancarias (f. 47-64); se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que el padre del niño de autos ha venido depositando en una cuenta de la madre para colaborar con la manutención de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Recibo del pago de la cancelación de la cuota de la Sociedad de Padres y Representante, cancelación de la mensualidad del mes de septiembre, Constancia de Inscripción del niño periodo 2011-2012 y compra de útiles escolares (f. 66-68); se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Recibos y Facturas de pagos de consultas medicas, Informes médicos, exámenes médicos del niño de autos (f. 71-109); se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Contratos de Arrendamientos y dos recibos de pago de canon de arrendamiento (f. 110-112); a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos, son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados sus dichos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Actas de Convenios de fecha 10 de mayo de 2010 sobre Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar (f. 113-114); a las que por no haber sido impugnadas, ni tachadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada el alegato de la parte demandada en cuanto a haber firmado convenido entre las partes en relación a la Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia de Poder Apud- acta (f. 115); al cual no se le da valor probatorio en virtud de este no aportarle ninguna prueba de convicción a este sentenciadora en cuanto a la causal invocada por las partes; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Transferencias Bancarias por cancelación de pago de Hipoteca del inmueble ubicado en la Urbanización Las Aves y pago de servicios públicos por transferencias (f. 117-118); a los cuales se les otorga valor probatorio por no ser impugnados ni tachados por la parte contraria, ya que con ellos se demuestra que el esposo continua cancelando las deudas adquiridas; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Pago de los servicios públicos, tarjetas de créditos (f. 119-127); a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos, son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados sus dichos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Mediación contra la Mujer expediente signado con el Nº BP01-S-2010-1098 (f. 128-131); a la que, a pesar de ser un documento publico la misma Se Desecha y no se le otorga valor probatorio; en virtud de que se contacta que la denuncia fue hecha una vez después de estar separados los esposos, lo que no prueba la causal invocada por la parte; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- El Informe Integral practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f.159-166), al cual se le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandada:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: YOMAIRA LEON PINEDA y SIMON ALBERTO GUZMAN LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.005.890 y 14.931.367, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso por ser vecinos de estos, y referente a los hechos alegados por la actora y el demandado sobre las agresiones propinadas a su persona por el demandado, estos estuvieron contestes en afirmar que no sabían nada y no habían visto nada al respecto, y que se basaban en los dichos de la madre del cónyuge y del esposo, siendo testimoniales meramente referenciales. Ahora bien, de las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo son afirmaciones referenciales, y en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, DESECHA las testimoniales antes descritas. Y así se declara.
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por la actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probados; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ y FELIX JOSE AGUADO DESEDA. Respondiendo el esposo ciudadano FELIX JOSE AGUADO DESEDA: “que ella vivía peleando y discutiendo conmigo, no podían estar juntos, ella fue la que se fue de la casa en fecha 05 de octubre de 2008, ella agarro su ropa y se fue en el 2009, quedo embarazada empezamos a vivir de nuevo después se volvió a ir, y le dije vamos a separarnos, ella no me dejaba recibir una llamada, ella tiene un carácter fuerte, vendo de un matrimonio disfuncional y no quería que mi hijo viva lo mismo que yo, cuando ella se fue me puse arreglar el Town House, ella regresa violenta la puerta e introduce una demanda por violencia, es por lo que solicito se declare con lugar el divorcio, por cuanto ya no podemos estar juntos, propongo darle a mi hijo para su manutención lo que se estableció en Fundafana, pudiendo Aumentar a dicha cifra 100,00 Bs. Mas”. Y la esposa Respondió ciudadana ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ: “La separación viene dada por los problemas que teníamos, si era por una llamada o un mensaje, se hizo imposible la convivencia entre nosotros, nosotros vivíamos en la casa de su mama, cuando nos mudamos al Town House fue que nos separamos, porque el señor decide irse, las veces que hablamos era para discutir, ya no hablamos el señor tiene otra pareja y allí se hace mas imposible la relación, como el tenia otra pareja por eso ya no podíamos hablar ni compartir y nosotras las mujeres somos las ultimas en enterarnos de eso. Nosotros nos comunicamos por mensajes para el caso del niño. Estamos separados desde el 2010, solicito al tribunal el divorcio porque ya no siendo nada por el, el me hizo bastante daño moralmente y psicológicamente y que le aumente la manutención a mi hijo.”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ y FELIX JOSE AGUADO DESEDA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados un (01) hijos: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto la ciudadana ARELYS DEL VALLE FIGUERA Town House Nº 65-A de la calle Nº 03 Urbanización las Aves, Barcelona del Estado Anzoátegui y que el ciudadano FELIX JOSE AGUADO DESEDA no habita en ese hogar, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, adminiculada con la declaración del testigo IVAN SEBASTIAN MAZARELLI CENTENO, quedo demostrado que en efecto los cónyuges no podían vivir juntos, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos por cuanto efectivamente vivían peleando y discutiendo constantemente, quedando con tales hechos configurada la causal prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto del hijo de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar el mismo debe ser fijado por este Tribunal a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un niño procreado en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el libelo, resulto probada por las declaraciones de las partes, adminiculada con la declaración del testigo promovido por la parte actora en la presente causa; ahora bien, nos obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra del ciudadano FELIX JOSE AGUADO DESEDA por una parte y por la otra el demandado tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresó en su declaración que fue juramentado a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos AGUADO-FIGUERA. Y Ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ y FELIX JOSE AGUADO DESEDA, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo un (01) hijo, que a la presente es menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre del hijo, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar corresponde a este Tribunal proceder a fijarlos definitivamente, a objeto de su efectivo cumplimiento a partir de la presente fecha, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Luego de la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, paso a proferir el fallo de la siguiente manera: El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.799.072, en contra del ciudadano FELIX JOSE AGUADO DESEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.628; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2.001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ y FELIX JOSE AGUADO DESEDA a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares que se le deben garantizar al niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el Interés Superior se establece: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, en relación al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo ejercerá la madre ciudadana ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención del niño de autos el padre suministrara la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.023,77) y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo; y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (con pernota) el padre podrá compartir con su hijo desde el día viernes a las 4:00 pm., hasta el día domingo a las 4:00 pm. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con su hijo cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del mismo. La mitad de las vacaciones escolares compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto y el otro lapso con la madre o sea desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre y el año siguiente de forma alterna; navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente sucederá con los cumpleaños de los padres y en cuanto al cumpleaños del niño ambos padres podrán compartir con este. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Quedando de esta manera modificadas las Medidas anteriormente dictadas en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y en cuanto a las Medidas Provisionales dictadas en relación a la Comunidad Conyugal de Gananciales se mantienen vigentes hasta tanto sea Liquidada la misma, si hubiere lugar a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 3:10 pm. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.
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