REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000846
PARTES:
DEMANDANTE: HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.972.555; domiciliado en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Edificio K, piso 3, Apartamento K32, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIANA FIGUEROA MORILLO y GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.496 y 89.625 respectivamente.
DEMANDADA: CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.193.148, domiciliada en la carrera 6, con calle Negro Primero, sector Rómulo Gallegos, Nº 8-42, Edificio Residencias Laguna Vista PH-2, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el 17.052.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “3era.” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANA FIGUEROA MORILLO, en contra de la ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, argumentado para ello que: “…la armonía conyugal se interrumpió hace ya dos años, por la actitud hostil de su cónyuge hacia su persona, quien comenzó a mostrar sin razón aparente, situación que se fue agravando hasta convertir la convivencia en un hecho imposible de sobrellevar y que estaba causando incluso daños psicológicos a sus hijos, quienes presenciaban peleas y ofensas con palabras soeces y denigrantes. Informa que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 6, con calle Negro Primero, sector Rómulo Gallegos, Nº 8-42, Edificio Residencias Laguna Vista, PH-2, Lechería del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de octubre de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal en fecha 30 de noviembre de 2010 y la ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL en fecha 01 de diciembre de 2010; dejando expresa constancia en autos la Secretaria del Tribunal de las notificaciones en fecha 12 de enero de 2011 y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para el día 28 de enero de 2011. Siendo esta reprogramada posteriormente para el día 15 de febrero de 2011.

CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES:
En fecha 06 de octubre de 2010 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas y dicta Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Medidas Provisionales en relación a los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal de Gananciales. En fecha 21 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Modifica el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos. En fecha 11 de mayo de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Modifica nuevamente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos y ordena la realización de un Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal comisionándose al Tribunal Ejecutor de Medidas competente. En fecha 07 de julio de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Ratifica el Régimen de Convivencia Familiar antes fijado a favor de los niños de autos. Cursa del folio 235 al 286 Resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas en cuanto a la practica del Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 15 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y la parte demandada ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, debidamente asistidos de sus Abogados, llevándose a cabo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación) y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dejo constancia que no hubo reconciliación entre las partes ni acuerdos, y no se escucharon las opiniones de los hijos habidos en virtud de que los mismos no comparecieron al Tribunal; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.
Del folio 256 al 373 del expediente cursa a los autos expediente signado con el Nº BP02-V-2009-1443 contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por ante el Tribunal de Protección por los ciudadanos HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, en fecha 05 de junio de 2009, cuyo procedimiento fuera desistido.
En fecha 21 de febrero de 2011 el Tribunal fija para el día 16 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación. Cuya Audiencia fuera reprogramada hasta tanto sea ventilada la Reconvención de la demanda.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 03 de marzo de 2011 la ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, consigna escrito de contestación de demanda donde Reconviene por la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil y escrito de promoción de pruebas constante la primera de cinco folios útiles y tres anexos y el segundo constante de un folios útil y un anexos. Y en la misma fecha el ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ consigno escrito de promoción de pruebas constante de seis folios útiles.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Admitió la demanda de Reconvención interpuesta por la ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL en contra del ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ. Y en fecha 21 de marzo de 2011 el ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ, presento escrito de contestación a la Reconvención constante de diecisiete folios útiles y quince anexos y escrito de promoción de pruebas constante de ocho folios útiles.
En fecha 22 de marzo de 2011 se fija la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación de la demanda y de la Reconvención, para la fecha 13 de abril de 2011. En cuya fecha se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Siendo prolongada la Audiencia en este acto para el día 03 de mayo de 2011, verificándose en la referida fecha la continuidad de la Audiencia de Sustanciación y ordenándose prolongarla para la fecha 19 de mayo de 2011, verificándose la continuidad de la misma en la fecha. Y seguidamente se admitieron y se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada. Prolongándose la Audiencia de Sustanciación hasta que se materialicen las pruebas solicitadas por las partes.

En fecha 15 de julio de 2011 se recibió Comunicación emanada del IDENA-Anzoátegui, remitido a este Juzgado por la Coordinadora Regional Gisela Forero.
En fecha 26 de septiembre de 2011 se recibió Comunicación emanada del Banco Mercantil, Agencia Puerto La Cruz, Torre Gram., dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2011 se recibió Comunicación emanada del Banco FONDO COMUN, ubicado en el Centro Comercial Peñón del Faro, en la ciudad de Lecherías, dando respuesta al requerimiento solicitado por este Juzgado.
En fecha 06 de julio de 2011 se recibió Comunicación emanada de la Unidad Educativa República de Venezuela II, Guardería Bambi, ubicada en la Calle Urbaneja, Cruce con calle Onoto , Zona Residencial, Quinta JUAMAR, Lecherías, dando respuesta a lo solicitado por este Juzgado.
En fecha 14 de julio de 2011 se recibió Comunicación emanada de la Empresa SUPER OCTANOS C.A., dando respuesta a lo solicitado en cuanto al salario devengado por ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL en la referida Empresa.
En fecha se recibió Comunicación emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal con relación al Informe Integral de los miembros de la familia MEZA – MORA.
En fecha 24 de abril de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Y en fecha 30 de julio de 2012 esta sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad y en fecha 07 de agosto de 2012 fija la Audiencia Oral y Publica para el día 05 de octubre de 2012.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de octubre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante-reconvenido ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ, representado por sus Apoderados Judiciales y la parte demandada-reconveniente ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL representada de su Apoderado Judicial, en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de la parte actora ciudadanos VALENTINA SALVO SHARPE y FREDDY RAMON LOPEZ CHIRINOS, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, emanada del Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 8 de diciembre del año 2000, cursante al folio 9, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
2) Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio FABIANA ALEJANDRA Y ANDRES EDUARDO, cursantes a los folios 10 al 12, emanadas del Registro Civil Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ellas las filiaciones de los niños con sus padres, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia certificada del Registro del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado Residencias Laguna Vista, en la ciudad de Lecherías, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Folios 151 al 161, Protocolo Primero, Tomo 65, 4º Trimestre del año 2007, cursante a los folios que va del 14 al 24 y Copia certificada del Registro del inmueble ubicado en Residencia Puerto Guaica, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Avenida Costanera, protocolizado por ante la Ofician Subalterna de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del año 2000, bajo el Nº 42, folios 346 al 357, Protocolo Primero Tomo 10, 4º Trimestre al año 2000; al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ellas que existen dos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia del Registro de Vivienda Principal expedido por ante el SENIAT, en fecha 21 de junio del año 2005, bajo el acta signada con el Nº 0212917, cursante al folio 37; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella que uno de los bienes propiedad de la comunidad conyugal fue declarada vivienda principal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Documento de cancelación de hipoteca de primer grado de fecha 15 de septiembre del año 2009, cursante al folio 39 al 45, a la cual esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto se demuestra con ella que el ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ, continuo cancelando las deudas adquiridas dentro de la comunidad conyugal, de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Actuaciones del expediente de separación de cuerpos y de bienes, de fecha 5 de junio del año 2009, signado con el Nº BP02-V-2009-001443, cursante a los folios 46 al 51 y 54 y además el expediente cursante del folio 257 al 373; a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que las partes anteriormente habían incoado el procedimiento de separación de cuerpos cuyo asunto no prospero por desistimiento, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Carta de despido a nombre del demandante, expedida por la empresa M-IDRILLING FLUIDS DE VENENZUELA C.A., cursante al folio 52 y cantidad que devengaba en 2008-2009, cursante al folio 53, a la cual no se da valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto no prueba la causal alegada por la parte.
8) Relación mensual desde el mes de año del año 2009 hasta septiembre del año 2010, de pagos de obligaciones de manutención, facturas, medicas de mercado, medicamentos, ropas, útiles, recreativos, servicios, a favor de los menores, habidos en el matrimonio, y de los pagos de la hipoteca del apartamento laguna vista, folios desde 55 hasta el 209, ambos inclusive, y los marcados con la letra K1 y L1, cursante en la segunda pieza; a los cuales se le da el valor de simples indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del padre.
9) Constancia de trabajo de nuestro representado emitida por la empresa CONSTRUCTORA LECVI, 2005, C.A., anexado al folio 211, a cuya constancia se le da el valor de simples indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ella prueba la capacidad económica del obligado a los fines del cumplimiento de la Obligación de Manutención del padre.
10) Informe de la Psicólogo CLAUDIA MARTINEZ, ubicada en Paraíso Center, calle Arismendi, Lecherías Estado Anzoátegui, de fechas 21 de julio y 14 de septiembre y noviembre del año 2010, cursante a los folios del 17 al 19 del cuaderno de medidas, y 38 al 39 ambos inclusive, a la cual no se da valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto no prueba la causal alegada por la parte.
11) Copia de la denuncia 0385-02-11 realizada ante el INDEPABIS, por las irregularidades administrativas y tributarias en contra de mi representado (f. 70 al 72), a la cual no se da valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto no prueba la causal alegada por la parte en cuanto a la separación de los cónyuges.
12) Facturas relativas a examen médico, informes médicos, compras de medicamentos, relativas a los gastos sufragados por el padre, (f. 103 al 108); a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del padre.
13) Comunicación recibida del IDENA-Anzoátegui, con atención a la Coordinadora Regional Gisela Forero, a la cual se le da valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del padre.
14) Comunicación emanada del Banco Mercantil, Agencia Puerto La Cruz, Torre Gram, a los cuales se le da el valor de simples indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar el cumplimiento de las Obligación del padre, en cuanto a la manutención de sus hijos.
15) Comunicación recibida del Banco FONDO COMUN, ubicado en el Centro Comercial Peñón del Faro, en la ciudad de Lecherías, a los cuales se le da el valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar el cumplimiento de las Obligación del demandado en cuanto a los bienes adquiridos.
16) Comunicación recibida de la Unidad Educativa República de Venezuela II, Guardería Bambi, ubicada en la Calle Urbaneja, Cruce con calle Onoto , Zona Residencial, Quinta JUAMAR, Lecherías, a los cuales se le da el valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del padre.
17) Comunicación emanada de la empresa SUPER-OCTANO, sobre el salario devengado por la demandada, a la cual no se le da el valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto la misma no aporta nada con relación a la causal alegada por la parte actora, por lo que no tiene relación con la demanda.
18) Informe Técnico INTEGRAL (social y psicológico) a los miembros de la familia MEZA - MORA, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal; a cuyo Informe este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de emanar del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.



DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Actuaciones del expediente de separación de cuerpos y de bienes, acumulada al presente juicio, cursante del folio 257 al 381; cuyas actuaciones fueron valoradas en el particular anterior.
2) Copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL por ante la Fiscalía Tercera del Estado Anzoátegui, de fecha 10/12/2010, que corre inserta en el folio 30 de la segunda pieza; a la cual no se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con la misma no se esta probando la causal alegada por la parte, es simplemente una denuncia que se hizo, a los fines de una averiguación. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: VALENTINA SALVO SHARPE y FREDDY RAMON LOPEZ CHIRINOS, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a la parte actora en el presente proceso, y referente a los hechos alegados por el actor sobre los agresiones propinadas a su persona por la demandada, estuvieron contestes en afirmar que se basaban en el dicho del actor, siendo testimoniales meramente referenciales, ya que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias del demandante. De lo que de las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo son afirmaciones referenciales, por lo que esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no se demostró la causal alegada por el actor en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante.

Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL. Respondiendo el esposo ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ: “que estuvo casado con la señora, que la convivencia se hizo insoportable y no pudimos estar, por lo que introdujimos una solicitud se separación de cuerpos y bienes en la cual fue incumplida, yo desistí de la misma, siendo la situación hasta hoy, no hay ningún tipo de comunicación, utiliza a los niños para alejarme de ellos, yo si me fui voluntariamente de la casa, un mes antes de introducir la separación de cuerpos porque ya no podía estar, vivíamos en una constante pelea y vejaciones y hasta la fecha persiste la hostilidad, tenemos mucho tiempo separado y ya no puede haber ninguna reconciliación entre nosotros. Y la esposa Respondió ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL: “Estuvimos casados, empezamos a tener problemas y decidimos una separación de mutuo acuerdo acordando que los niños iban a quedar bien protegidos. Después que paso todo esto, el a mis espalda, introdujo esa solicitud de Divorcio que para mi fue una sorpresa, para aquel momento en que podíamos llegar a acuerdos, eran mejores para nosotros y para los niños, compartimos los gastos por mitad, llegamos a un punto que el señor no quiso llegar a un acuerdo amistoso, yo estoy consiente de lo importante que es la figura del padre para mis hijos, cuando el estaba incumpliendo y no sabia porque razón, el señor dejo de cumplir con las obligaciones hasta que el tribunal tuvo que imponerle un montón mínimo que no ayuda a nadie, yo tuve que hacerme cargo completamente de los gastos de los niños, tuve que llevar a los niños al psicológicos, aquí lo importante a garantizar la responsabilidad con los niños, el señor se fue de la casa porque ya no podíamos vivir juntos había demasiados inconvenientes, ya la vida en común se había roto y no nos llevamos bien hasta el punto que tuvo que irse, mi intención es firmar la sentencia de Divorcio.”

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto la ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL vive en la carrera 6, con calle Negro Primero, sector Rómulo Gallegos, Nº 8-42, Edificio Residencias Laguna Vista PH-2, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que el ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ no habita el hogar conyugal desde hace tiempo ya que habita en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Edificio K, piso 3, apartamento K-3-2 Barcelona del Estado Anzoátegui, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, queda demostrado que en efecto el cónyuge abandono el hogar conyugal, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono, prevista en el Articulo 185 numeral 2do. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar el mismo debe ser fijado por este Tribunal a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niños procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resulto probado por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra de la ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL por una parte y por la otra la demandada tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresó en su declaración que fue juramentada a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos MEZA MORA. Ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, que a la presente los dos son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de los hijos, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar había sido fijado provisionalmente, de lo cual corresponde que este Tribunal proceda a fijarlos definitivamente, a objeto de su efectivo cumplimiento a partir de la presente fecha, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.224.571, en contra de la ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-8.290.567, de conformidad a la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Y en cuanto a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, en contra del ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ la declara Con Lugar en virtud de haberse probado su causal alegada; ya que el cónyuge abandono el hogar conyugal en virtud de que era imposible la vida en común de los esposos. En aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana CARLA ELISTER MORA SANDOVAL.
3) En cuanto a la Obligación de Manutención se procede ratificar la fijada anteriormente por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la cantidad de Un Salario Mínimo Nacional Urbano, o sea actualmente el monto de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.047,53), cuyos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Asimismo, esa misma cantidad adicional la suministrara el padre en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de los niños. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se le fija al padre quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días (desde el día viernes a la salida del colegio de los niños hasta el día domingo a las 6:00 pm.), la mitad de las vacaciones escolares compartirá el padre con sus hijos (desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto) y la otra mitad con la madre (desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre) y el año siguiente en forma alterna, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además el padre visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los niños. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando estos estén compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en cuanto a las Instituciones Familiares y en relación a las Medidas Preventivas dictadas en cuanto a los Bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales las mismas quedaran vigentes hasta tanto sea Liquidada la Comunidad Conyugal.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.