REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001549
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: ACUERDO DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES: DUBRASKA MERCEDES VASQUEZ y LUIS EDGARDO GARCIA


Vista la solicitud de homologación de los acuerdos ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por los ciudadanos: DUBRASKA MERCEDES VASQUEZ y LUIS EDGARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.068.696 y Nº V.- 10.065.031, domiciliados en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MICHELLE R VAQUERO GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.498. Se Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma se observo que los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Partición de la Comunidad Conyugal la cual quedo establecida en los siguientes términos: “en relación al patrimonio conyugal estuvo constituido por las prestaciones, utilidades anuales, fideicomiso, intereses, bono vacacional, caja de ahorro y sus intereses y cualquier otro bono y/o beneficio percibido por el ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA, del cual la ciudadana DUBRASKA MERCEDES VASQUEZ, es acreedora del 50% percibido.
Por todo lo antes expuesto, que acudimos de mutuo acuerdo ante su competente autoridad, para que se haga entrega de todos los cheques consignados, por ante este despacho por la empresa PDVSA, en el expediente signado con el número BP12-V-2010-001356, a la ciudadana DUBRASKA MERCEDES VASQUEZ, por cuanto estoy totalmente de acuerdo que son los montos correspondientes al 50% de la comunidad conyugal.
En virtud, de nuestra voluntad expresa es que acudimos ante su competente autoridad, con la finalidad de que sea HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXISTENTE. Es por lo que yo, LUIS EDGARDO GARCIA, acepto sin ningún tipo de coacción que los activos enumerados anteriormente deben ser adjudicados como el 50% correspondientes a la ciudadana DUBRASKA MERCEDES VASQUEZ. Y yo, DUBRASKA MERCEDES VASQUEZ, acepto que los montos consignados en cheques de la empresa PDVSA son los correspondientes a la comunidad conyugal, y no existe otro bien del cual hacer solicitud.”
Con las disposiciones que antecede quedan partidos y liquidados los bienes que conforman, nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamaros en el presente o en futuro ningún otro concepto que los aquí expresados.

En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede el Tigre. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido de conformidad con lo establecido en los Artículos 177, parágrafo segundo literal “H” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia téngase el presente acuerdo basado en autoridad de cosa Juzgada. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisorio


Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Temporal


Abog. Alfredo Arellán