REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2011-000634
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN ESPERANZA GONZALEZ y LUIS EDGARDO RODRIGUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-122.635.460 y Nº: V-11.631.172 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GIOVANNI ALERIO Q, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.759, mediante la cual solicita sea declarado con lugar el Divorcio 185-A, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, observa que la misma fue admitida en fecha 14 de Junio del año 2011, mediante un procedimiento por Divorcio 185-A. Ahora bien, encontrándose la presente causa admitida y debidamente sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia de Proteccion de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hubo la entrada en vigencia de la L.O.P.N.N.A por lo que la suscrita Juez de este Tribunal, se avoco mediante auto a la presente causa, no obstante, en dicho auto se insto a las partes a solicitar conversión en divorcio tal como si se tratara de una separación de cuerpos, es por lo que este tribunal acuerda la reposición de la causa al estado en que se vuelva a dictar auto de AVOCAMIENTO de la Juez al procedimiento de la causa, al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, admite que se cometió un error involuntario, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por la juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Jueza.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, ordena la Reposición de la Causa al estado de dictar auto de AVOCAMIENTO de la Juez al procedimiento de la causa. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIANA LLAVANERAS
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