REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA RELACIÒN CONCUBINARIA
DEMANDANTE: HEIDY CAROLINA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JOSE BONIFACIO CORDERO.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: …..
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 23/05/2012, la ciudadana HEIDY CAROLINA RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.636, asistida por la Abg. VILMA VILLASANA, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 89.668, presentó asunto de demanda ante este Tribunal, en contra del ciudadano JOSE BONIFACIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.999.503, declarando en el escrito de demanda, en cuyo contenido expone como pretensión lo Siguiente: “Tomando en consideración, que de acuerdo con los medios probatorios en referencia, dispongo de los fundamentos de hecho suficiente para solicitar la declaración judicial de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JOSE BONIFACIO CORDERO… y HEIDY CAROLINA RODRIGUEZ...”. Esta operadora de justicia, presta atención, que en el auto de fecha 28/05/2012, por lo que se admite la mencionada demanda, se califica la misma, como una Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal o Concubinaria. Después de las observaciones anteriores, es menester razonar en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por lo que se dictamina a los Jueces a mantener la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer párrafo, que señala textualmente:“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo reposiciones inútiles”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asienta que se cometió un error judicial, lo que amerita ser corregido para evitar injusticias y daños y perjuicio que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el Debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA, estableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, cuando se ha subvertido el orden procesal. En la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al Poder Judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los Jueces recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo ni reposiciones inútiles y requiere de los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley sino de la Constitución misma y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún, cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir dichos errores.
Por las razones antes expuestas, es de considerarse necesario y procedente, ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión, anulando en consecuencia, todas las actuaciones subsiguientes al auto irrito, es por ello que en aras de una sana administración de justicia y con fundamento a las atribuciones legales, se debe acordar estampar el auto de admisión con la calificación acorde con el objeto de la demanda. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones legales, acuerda: PRIMERO: reponer la presente causa al estado de admitir. SEGUNDO: cambiar la denominación de motivo a demanda por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA RELACIÒN CONCUBINARIA. TERCERO: se ordena anular en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto irrito. Asimismo se acuerda librar boleta de Notificación.-
Dada firmada y sellada, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre, del año dos mil doce (2012), en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niñas y Adolescentes.- Cúmplase.
La Jueza Provisorio,
Abg. Suleima Pérez García La Secretaria,
Abg. Milagro Moreno
|