REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EL TIGRE

EL TIGRE, 01 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000309
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto de colocación familiar, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 26 de Septiembre del presente año, se celebro la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo oral y publico de la sentencia declarando con lugar la demanda.
Se dio inicio la presente causa de CONVIVENCIA FAMILIAR propuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.816.940, representado por las abogadas en ejercicio MARINES FUENTES ZAPATA y JENNIFER GONZALEZ AREYAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los 139.095 y 135.114, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN CRISTINA CORONADO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.289.509 domiciliada en la calle 11 con Democracia, residencias Sr. Osorio, casa S/N, portón anaranjado, de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña ….
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte solicitante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “…Es el caso que de la unión concubinaria que mantuvo el actor con la ciudadana Carmen Cristina Coronado Prieto, procrearon una hija, quien por motivos desconocidos esta siendo privada de compartir con su padre, situación esta que lo incomoda y afecta, ya que el desea compartir con su hija y velar por su sano desarrollo, sin embargo su madre se niega a aceptar que la niña tiene derecho a compartir y disfrutar con su padre, para ello el actor acudió a diferentes organismos administrativos y judiciales, en pro del bienestar de su hija, asimismo la madre se niega que la niña goce de todos los servicios médicos que le otorga la empresa para la cual labora el actor, PDVSA GAS, Anaco…”
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente.
En fecha 11 de mayo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 37 y 38 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su co-apoderada judicial Marines Fuentes, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 06 de agosto mayo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
Una ves revisada y analizada la presente causa, los medios de pruebas promovidos por la solicitante, concerniente a MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL promovió los siguientes: A) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos, copia certificada del expediente de consignación voluntaria llevado por el tribunal del municipio Anaco de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, signada con la letra “A”, que riela a los folios 68 al 111 del expediente, el cual este juzgador le otorga valor de documento publico administrativo, el cual se caracteriza por emanar por un funcionario publico competente actuando en ejercicio de sus funciones. B) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal de municipio Anaco de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en el expediente de obligación de manutención en contra de mi representado, signado con la letra “B” y riela a los folios 61 al 67 del expediente, al que se le otorga valor probatorio por tratarse de una certificación de un tribunal, y que por consiguiente hace plena fe de lo que el funcionario certifica.
En lo que PRUEBAS DE INFORMES: la parte demandante promovió: A) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos oficio recibido del Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Anaco, cursante a los folios 123 al 139 los cuales tratan lo siguiente: 1. Oficio CP-A-0210-3670 motivo: reconocimiento voluntario de fecha 19-01-2010, Nº de denuncia: CP-A-D-044-2010 y 2. Oficio CP-A-12-4379 MOTIVO: obligación de Manutención a favor de la niña …, Nº de denuncia: CP-A-D-901-2010 y B) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos Respuesta del Oficio emanado del Consejo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Anaco, dando respuesta al oficio enviado por el Tribunal extinto Nº TP-2061-11, recibido en fecha 13-07-2011, tal y como consta al folio 123 del expediente, debido a que estos medios de prueba de informes no fueron impugnados, ni desvirtuados por ninguna de las partes, por tratarse de un medio de prueba que cumplió con los requisitos de la ley adjetiva, es decir, estamos ante una medio de prueba legal y pertinente, al tratarse de un informe remitido por antes administrativos y judiciales, por lo que existe la presunción de autenticidad y certeza de la respuesta y la exactitud del contenido de los hechos informados, los cuales guardan estrecha relación con la presente litis, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 507, adminiculada con el articulo 433, ambos del Código de procedimiento civil.
En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.302.702, domiciliado en la calle Bolivia 4-43, sector Los Algarrobos Anaco Estado Anzoátegui, profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría y 2) JOSE DEL CARMEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.812.437, domiciliado calle democracia Sector pueblo nuevo casa Nº 7-74. Anaco Estado Anzoátegui, profesión u oficio Técnico Mecánico, en cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos promovidos como testigos ya mencionados, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las contestaciones de los testigo, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda de Fijar de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que la conducta de la parte demandada, podemos demostrar su incomparecencia a la audiencias de mediación, sustanciación y juicio, tampoco cumplió con su carga procesal de dar contestación de la contestación de la demanda y ofrecer medios de pruebas, en consecuencia este jurisdicente, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.816.940, representado por las abogadas en ejercicio MARINES FUENTES ZAPATA y JENNIFER GONZALEZ AREYAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los 139.095 y 135.114, en contra de la ciudadana CARMEN CRISTINA CORONADO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.289.509 domiciliada en la calle 11 con democracia, residencias Sr. Osorio, casa s/n, portón anaranjado, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña, identificada en los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección del niño, procreado en la fijación del Régimen de convivencia familiar, este operador de justicia, acuerda fijar el régimen de convivencia familiar, en función de los interés para la niña PRIMERO: La niña compartirá con el padre, los días sábados y domingo, en forma alternado, iniciando a las 9 de la mañana, pernotando con el padre y regresando el domingo a las 4 de la tarde. SEGUNDO: El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la niña el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes. TERCERO: En caso de ejecución forzada de la presente sentencia definitiva, el padre de la niña, se hará acompañar con las trabajadoras sociales del equipo multidisciplinario, a los efectos de materializar el régimen de convivencia fijado
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 8: 51 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ