REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EL TIGRE, 15 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Visto que en la oportunidad procesal en la que tuvo lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de obligación de manutención, incoada por incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MARIÑO BARRETO de Dieciocho (18) años de edad, domiciliado en la calle Once Sur, casa Nº 64, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALÁ SOTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 76.760; en contra del ciudadano GUSTAVO MARIÑO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-6.261.491, domiciliado en la calle 28 Sur, Quinta Viviana, de la ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNYS MANUEL MEZA MAESTRE, inpreabogado Nº: 169.100, seguidamente se dejó expresa constancia que, a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes el CONVENIO ENTRE LAS PARTES, entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ MARIÑO BARRETO y GUSTAVO MARIÑO VALDERRAMA, se efectúo el mismo bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: Las partes acuerdan fijar el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 600,00 mensual, para ser consignados en la cuenta de ahorros 01490015240400162725 del Banco del Pueblo Soberano, a nombre del ciudadano GUSTAVO JOSE MARIÑO BARRETO, los cuales depositara a partir del día 25 de cada mes. SEGUNDO: Las partes acuerdan fijar como cuotas extraordinarias la cantidad de Bs. 1.000,00 para ser depositados en la referida cuenta de ahorros en el mes de agosto de cada año y la cantidad de Bs. 2.000,00 para ser depositados en el mes de diciembre de cada año. TERCERO: El padre se compromete a sufragar los gastos extra que se originen con ocasión de las actividades académicas del beneficiario, de igual forma de compromete a incluirlo en el seguro HCM, con ocasión de la relación laborar con el Ministerio de Educación. CUARTO: Las partes acuerdan extender los efectos de la obligación de manutención hasta que el beneficiario egrese como profesional o hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad. QUINTO: Las partes acuerda suspender la medida de a cumplimiento de obligación de manutención decretada en fecha 31/05/2012 y participada mediante oficio MS1-2012-0809, al Director del Liceo José Rafael Revenga de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. SEXTO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo efectuado por las partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada.
En virtud del reconocimiento voluntario y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo 9:07 am y se agregó al expediente
LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA RODRIGUEZ