REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 05 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2012-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 28 de Septiembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, dictando el dispositivo oral de la sentencia, declarándola Con Lugar la demanda de fijación de obligación de manutención.
En la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana CARMEN ARELYS ALVAREZ ANTOIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.155.614, domiciliada en la urbanización San Antonio, Manzana 14, casa Nº 32, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente representada en este acto por su apoderada judicial abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, donde se encuentran involucrados los niños: …., respectivamente, en contra del ciudadano EGLIN RAMON MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.584.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Acude a los fines de solicitar la fijación de un quantum de obligación de manutención a favor de sus hijos, en virtud que actualmente se encuentra separada del padre Eglin Marcano Figueroa, quien presta sus servicios como trabajador activo en Skanska Venezuela, S.A., alega la actora que desde el momento en que el padre de sus hijos se desprende a iniciar una nueva vida sentimental ha sido difícil establecer un dialogo entre los dos, teniendo que vivir tanto sus hijos como ella una constante violencia domestica quien pretende condicionar sus obligaciones como padre…”.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de reconciliación, no solo debe promoverse la conciliación de las partes en la controversia, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los las mismas partes, en cuanto a la institución familiar litigada, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 24 de Mayo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 48, 49 y 50 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano demandado EGLIN RAMON MARCANO FIGUEROA, quien no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 08 de agosto del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBA DOCUMENTALES promovió las siguientes: A) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños: …, la cual corre inserta en los folios 5 al 7 del expediente, la misma constituye documento público de la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. B) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: información detallada emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales donde se especifican los datos del asegurado EGLIN RAMON MARCANO FIGUEROA, quien trabaja en la empresa SKANSKA VENEZUELA, desde el 31/07/2008, inserta en el Folio 10 del expediente, trata de una impresión de pagina Web de un Instituto del Estado, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, por tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. C) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Respuesta del Oficio del representante legal de la empresa SKANSKA DE VENEZUELA, que resalta que en atención al requerimiento realizado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta circunscripción judicial, según Oficio MS2-2012-0056, de fecha 23/01/2012, recibida en fecha 06/02/2012, informa que el ciudadano EGLIN RAMON MARCANO FIGUEROA, presta su servicio en la empresa desde la fecha 31/07/2008, ocupando actualmente el cargo de Supervisor de Mantenimientos de Equipos II, devengando una remuneración mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.967.50, además de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Inserta en el Folio 22 del expediente, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.
Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de los beneficiarios que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños, niñas o adolescentes que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a las niñas, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses de los niños que la requiera, su interés superior, es evidente por ser niños, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar.
En cuanto a la capacidad económica del obligado se puede evidenciar por informe emanado de la empresa Skanska, de fecha 13/02/2012 inserta al folio veintitrés (23) que el demandado, devenga un salario Bs. 3.967,50 como sueldo básico mensual, además de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando que el obligado pretendía cumplir con su obligación de manutención, pero en forma unilateral, considera este operador de justicia, que debe fijarse el monto calculado en un Noventa por ciento (90%) del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y dos cuotas extraordinarias, calculadas en un del salario mínimo nacional obligatorio vigente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana CARMEN ARELYS ALVAREZ ANTOIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.155.614, domiciliada en la urbanización San Antonio, Manzana 14, casa Nº 32, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente representada en este acto por su apoderada judicial abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, donde se encuentran involucrados los niños: …, ya identificado, en contra del ciudadano EGLIN RAMON MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.584
En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 1.843,20 dicha cantidad del salario mensual del obligado, debe ser depositado en la cuenta de ahorro, número 1750063550061210543, del Banco Bicentenario, del nombre a nombre de los niños …, ya identificado. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salario (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.096,oo dicha cantidad, le será retenida del bono vacacional en cada año y depositado en la cuenta de ahorro, número 1750063550061210543, del Banco Bicentenario, a nombre de los niños beneficiarios. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.096, oo y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y dicha cantidad, le será retenida del bono vacacional en cada año y depositado en la cuenta de ahorro número 1750063550061210543, del Banco Bicentenario, a nombre de los niños beneficiarios. CUARTO: los beneficiarios, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. De igual forma, se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia a la empresa donde este laborando el demandado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ


En esta misma fecha siendo las 10: 33 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ