REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000550
PARTES:
RECURRENTE: ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.140 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.797, y de este domicilio
CONTRARRECURRENTE: YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.617.335 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, ordinal 2°, 3° y 6° del articulo 185 del Código Civil.
SENTENCIA APELADA: La Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 07 de Agosto del presente año (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2011-001232
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.140 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.797, y de este domicilio, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha siete (07) de Agosto del presente año (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró DESISTIDA la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el Abogado ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE, ya antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ya prenombrado e identificado ciudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH GONZALEZ, contra la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.617.335 y de este domicilio.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2012, se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha dos (02) de Octubre del año 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha once (11) de Octubre del año 2012, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles y un anexo, consignado en fecha diez (10) de Octubre de 2012.-
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2012, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH GONZALEZ, igualmente antes plenamente identificado, alega:
Que en fecha tres (03) de agosto del año 2012, fue fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para el día siete (07) de agosto del mismo año, la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la causa de divorcio, que hoy nos ocupa, a las once de la mañana (11:00 a.m), y que para el día fijado, él (apoderado judicial) se encontraba en el Centro Quirúrgico Láser Campo Claro, de la ciudad de Caracas, practicándole exámenes médicos a su esposa, por presentar esta problemas de salud, que ameritaron su salida del Estado por varios días, tal y como se evidencia de la constancia médica expedida por el médico internista, ALEJANDRO SALMERÓN, de fecha seis (06) de agosto del año que discurre, por lo cual se comunicó con su representado para que se presentara en la audiencia.
Que llegado el día de la audiencia su representado en camino, tuvo que ser ingresado de emergencia en el Hospital Universitario Luis Razetti, de la ciudad de Barcelona, quien fue atendido por el Dr. EDUARDO NUÑEZ, el cual le diagnosticó SINDROME DE COMPRESIÓN LUMBAR (LUMBLAGIA), que lo mantuvo en observación todo el día, y anexó a los efectos constancia médica emanado del centro hospitalario.
Por ello solicitó sea revocada la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando el valor probatorio de las pruebas consignadas, ya que ambos, tanto apoderado judicial como representado se encontraban el primero a tendiendo una situación médica familiar, y el segundo, recluido en la sala de emergencia del Centro Hospitalario, antes mencionado, causa esta que justifica su falta, la cual se puede considerar como una fuerza mayor, como lo señala la sentencia de fecha seis (06) de mayo del año 2011 del Tribunal Superior de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente N° FP02-R-2011-000055 y la de fecha veintidós (22) de julio del año 2011, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 0146-11.
2.) DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:
Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha siete (07) de agosto del año 2012, donde declara desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto así mismo los fundamentos de su apelación, y sus alegatos .
Ahora bien, tal y como se narró en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:
1) Que en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó por auto fijar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día veintiuno (21) de mayo del año 2012.
2) Que en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la misma fue reprogramada para el día treinta (30) de mayo del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m).
3) Que en fecha treinta (30) de julio del año 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. America Fermina, designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en sustitución de quien suscribe, por haber sido designada Jueza Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
4) Que en fecha tres (03) de agosto del año 2012, la Jueza Provisoria del Tribunal ya mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, reprogramada la audiencia para el día treinta (30) de mayo del año 2012, por no haber despachado, en consecuencia reprogramó la audiencia para el día siete (07) de agosto del año 2012, a las once la mañana (11:00 a.m).
5) Que en fecha siete (07) de agosto del año 2012, fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante y del demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la Jueza a quo, declaró desistido el procedimiento y por ende terminado el proceso, mediante decisión oral, que redujo en el acta respectiva.
6) Que en fecha catorce (14) de agosto del año 2012, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.140 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH GONZALEZ, apeló de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha siete (07) de Agosto del presente año (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño,s Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
7) Que en fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, la misma fue oída en ambos efectos y se ordenó su remisión este Tribunal Superior.
8) Que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2012, se le dio la respectiva entrada al expediente a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9) Que en fecha dos (02) de Octubre del año que discurre, se fijó la audiencia oral de apelación para el día dieciocho (18) del mismo mes y año, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
10) Que en fecha diez (10) de Octubre del presente año, fue recibido escrito de formalización a la apelación, constante de dos (02) folios útiles y un anexo, el cual fue debidamente agregado a los autos.
Al respecto y del análisis del acta levanta en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, tanto de la parte demandante, así como la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el ya citado artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declarando terminado el proceso y en consecuencia desistido el procedimiento.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el Capitulo IV, Sección Cuarta, referida al Procedimiento Ordinario, en el ya mencionado artículo 477, establece que: “Si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.” (subrayado nuestro).
Ahora bien, en materia laboral, y tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la ya citada Ley Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ante el vacío, laguna o imprecisión de nuestra Ley Especial, se aplica supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por último el Código de Procedimiento Civil, en este caso, por supuesto es aplicable la jurisprudencia que al efecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que puede perfectamente ser aplicada en los casos donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido y ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe declararse Terminado el Procedimiento y Desistido el Proceso, como en efecto lo estableció la Juzgadora del Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandante en este caso.
A los fines pedagógicos de la presente sentencia, debemos establecer de manera inicial, como debe ser la comparecencia de las partes y sus apoderados, en las distintas fases de la audiencia preliminar.
En efecto, el artículo 472 de la Ley Especial antes citada, señala, “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento… .
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Resaltado nuestro).
Refiere la Ley con respeto al artículo citado, cuando estamos en presencia de la Audiencia preliminar en fase de Mediación, en esta fase, es necesaria la presencia personal de la parte demandante de manera personal solo en los casos que la Ley así lo señala, a saber: Responsabilidad de crianza, obligación de manutención, y régimen de convivencia familiar, donde es obligatoria la comparecencia personal de las partes (artículo 469 LOPNNA) y en las causas de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, conforme lo dispone el artículo 122 ejusdem, fuera de esos casos puede comparecer el apoderado judicial, y es lógico pensar que en una mediación de las Instituciones Familiares, sea requerida la presencia personal de las partes, porque son ellos directamente, los afectados, quienes conjuntamente con la Jueza de Mediación, pueden lograr acuerdos referidos a la estricta intimidad de la familia, en relación a sus propios hijos, y que nunca un tercero, así sea el apoderado judicial pudiera hacer, dado que nunca podrá saber como es el desenvolvimiento de las relaciones familiares, a pesar de tener la suficiente confianza con sus cliente, porque el conocimiento que tiene siempre será referencial, y de esta manera la Ley da cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula: “(…) La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
A diferencia de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el antes mencionado artículo 477, señala que si ambas partes no comparecen, se termina el proceso, en esta fase, la Ley no señala que esta comparecencia deber ser con la presencia personal de la parte interesada, pues al señalar o referir a la parte, debemos entender que lo puede hacer, la parte interesada o su apoderado o apoderada Judicial. Y esto es razonable, en el sentido, que esta Fase de sustanciación, de la audiencia preliminar es un acto netamente técnico- jurídico, porque es en este acto, donde intervendrán las partes bajo la dirección del Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, allí se discutirán las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, y especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y las observaciones de las parte deben comprender todos los vicios situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer valer posteriormente, son conceptos, situaciones jurídicas, que sólo lo manejan los abogados (articulo 475 ibidem).
Es en esta audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde se discuten todas las cuestiones formales, entendidas por esta Juzgadora como las cuestiones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y cualquier otra forma mas amplia de cuestiones y situaciones que deban ser resueltas en el acto mismo, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es mas amplia en este sentido y no lo limita a las cuestiones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, que son discutidas por las partes y tendentes a depurar el proceso de imperfecciones, lagunas, errores, que puedan causar una reposición inútil del proceso a posteriori, y todas aquellas que sean necesarias para que el proceso se siga sin trabas, sin errores, corrigiendo, haciendo los ajustes y proveimientos necesarios que puedan poner en peligro principios procesales como la celeridad, la transparencia y la tutela judicial efectiva .
Además señala el ya citado artículo 475, en esta fase una vez resueltas todas las observaciones de las partes, se deben revisar los medios probatorios, debiendo el Juez decidir cuales pruebas deben ser materializados o no. Es en esta fase donde el Juez o Jueza como Director del Proceso, conjuntamente con las partes o su apoderado o apoderada judicial, discuten sobre la pertinencia, o no, la legalidad o la ilegalidad de la prueba, para incorporarla al proceso, y las mismas sean evacuadas en la audiencia de juicio.
Todo la referencia que antes se hace, es para hacer la observación de que en la fase de Sustanciación no hace falta la presencia personal de la parte, con que lo haga el apoderado o apoderada es suficiente, por tratarse de un acto netamente técnico-jurídico como lo indique anteriormente, y no hay sanción dentro de la Ley, si comparece el apoderado judicial, a diferencia de la fase de mediación. Pero lo cierto es que de asistir personalmente, la parte interesada, sin asistencia de abogado, se le dificulta tanto a este y al Juez continuar con la misma por las razones antes expuestas, era en consecuencia necesaria la presencia del apoderado o apoderada.
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 477 de la ya citada Ley Especial, observa, que el día siete (07) de agosto de 2012, ni la parte demandante, ni la parte demandada, ni sus apoderados judiciales comparecieron a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, manifestó en su formalización que la incomparecencia de su representado y del mismo obedecía, a que el primero se encontraba recluido en la sala de emergencia del Centro Hospitalario, Dr. Luis Razetti de Barcelona, y el segundo, por atender una situación médica familiar, causa esta que justifican sus faltas las cuales se pueden considerar como una fuerza mayor.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha diez (10) de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. “Enco, C.A.”), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y es importante señalar en lo que respecta a la parte demandante, el cual por razones de salud fue ingresado de emergencia en el Hospital Universitario Luis Razetti, de la ciudad de Barcelona, quien fue atendido por el Dr. EDUARDO NUÑEZ, el cual le diagnosticó SINDROME DE COMPRESIÓN LUMBAR (LUMBLAGIA), tal y como quedó demostrado del Informe Médico o Constancia Médica anexada, cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente principal, el cual lo mantuvo en observación medica y se le concedió 48 horas de reposo, lo que le imposibilitó su asistencia al acto, pero como se argumentó anteriormente, su presencia no era necesaria en el proceso, habida cuenta que el mismo otorgó poder a su abogado para que lo representara en el presente proceso, tal y como consta de los autos, en folio cinco y seis (56) del presente expediente.-
Otra situación muy diferente es la incomparecencia del apoderado judicial, quien para justificar su falta de comparecencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, consigna informe médico de fecha seis (06) de agosto del año 2012, expedido por un Centro Médico Privado, y expedido por el Dr. Alejandro Salmerón, donde hace constar que atendió a la ciudadana BATALIA PEREZ, por presentar cefalea de moderada intensidad, acompañada de fiebre 38 grado y nauseas cursante al folio catorce (14) del cuaderno de recurso, quien alega que es su esposa, lo cual no fue probado en autos.
Al respecto debo señalar, que el abogado en ejercicio de sus profesión debe actuar con diligencia, con eficiencia, y en este caso, conforme lo dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, establece que el apoderado está obligado a seguir el juicio en todas sus instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacerse las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía mas rápida, y que aplicando esta disposición, debió el abogado apoderado sustituir dicho poder a otro abogado que asistiera a su cliente, y la Ley de abogado impone el deber de los abogados aplicar con rectitud la cultura y la técnica que posee y esmerarse en la defensa de los intereses de sus clientes y el Código de Ética señala que el abogado debe defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
El recurrente y apoderado del demandante, desde el tres (03) de agosto del año 2012, estaba en conocimiento de la fecha y hora de la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el cual se realizó el siete (07) de agosto del presente año, lo que significa que debió tomar las previsiones del caso para asistir adecuadamente y diligentemente a su representado, y previendo las situaciones que se le pudieran presentar, máxime cuando no probó en este caso que se trataba de su esposa; y la constancia médica presentada tratándose de un documento privado, el mismo debió ser ratificado en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de terceros que no son partes en el proceso, y su representado solo, no podía afrontar en dicha audiencias las situaciones jurídicas que se pudieran haber presentado, porque el mismo no es abogado, y mucho menos, hacerse acreedor de unas consecuencias legales drásticas como la terminación del proceso, debido a la conducta poco diligente, precavido e irresponsable de su apoderado judicial, sanciones establecidas en el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (Resaltado de este Juzgado).
Criterio éste que es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:
“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación el demandante presentó problemas de salud que le impidió la asistencia a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado a quo, se encuentran plenamente justificados, mas las del apoderado judicial, a juicio de esta sentenciadora, no se encuentran justificada, pues debió actuar con mas diligencia en el presente caso; y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
Y siendo el instrumento consignado para justificar la ausencia personal de la parte accionante, se trata de un informe o una constancia médica expedida por un galeno, adscrito al Hospital Universitario Luis Razetti, y siendo lo que los afectos ha señalado nuestra jurisprudencia, especialmente la del alto Tribunal, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha cuatro (04) del mes de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. (Caso: CONSULTORES JIMÉNEZ G. Y ASOCIADOS C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA) cito textual:
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154). (…)
Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.
Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba. (…)
En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.
De la jurisprudencia transcrita es evidente, que siendo el documento consignado una constancia o informe médico emanado de un funcionario público adscrito al Hospital Dr. Luis Razzeti, de Emergencia Adulta, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y no habiendo sido impugnado o tachado por la parte contraria, conserva el valor de un documento administrativo que da fe publica de su contenido. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.140 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.797, y de este domicilio, en contra de la Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha siete (07) de Agosto del presente año (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró DESISTIDA la demanda de divorcio contencioso, incoada por incoada por el Abogado ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE, ya antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ya prenombrado e identificadociudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH GONZALEZ, contra la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.617.335 y de este domicilio. En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO. Y así se decide
Y se ordena remitir la presente la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, para que se reponga la presente causa la estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 ° de la Federación y 153° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JULIMAR LICIANI.
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JULIMAR LICIANI.
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