REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000605
PARTES:
RECURRENTE: Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliado en Píritu Municipio Píritu del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522 y de este domicilio.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada en fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró Extinguida la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, planteado por el prenombrado adolescentes.
En fecha nueve (09) de Octubre del año 2012, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2012, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación para el día primero (01) de Noviembre de 2012 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2012, se dejó constancia que la parte recurrente no formalizó apelación.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:
“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito o cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).
Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación ejercicio por el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada en fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Anos 202 ° Federación de la y 153° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. JULIMAR LUCIANI.
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