REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000588

PARTES:
RECURRENTE: Abogado JORGE LUIS MAITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.071 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLÍVAR MARTELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.665.340, y de domiciliada en el Sector Inavi II, Vereda 11, Casa N° 07, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: EDITO JESUS COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.221.500 y domiciliado en la ciudad de Barcelona.

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA APELADA: Sentencia Definitiva dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del presente año (2012), por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO PRINCIPAL: 2747-2010

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano JORGE LUIS MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.071 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLÍVAR MARTELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.665.340, y de domiciliada en el Sector Inavi II, Vereda 11, Casa N° 07, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del presente año (2012), por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLÍVAR MARTELO, actuando en nombre y representación de sus hijas menores edad, antes identificadas, contra el ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.221.500 y domiciliado en la ciudad de Barcelona.

En fecha 28 de Septiembre del año 2012, se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 04 de Octubre del año 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de Octubre del año 2012, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles y un anexo.-

En fecha 22 de Octubre del año 2012, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadano JORGE LUIS MAITA, en su condición de apoderado judicial, de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLÍVAR MARTELO, igualmente antes plenamente identificada, actuando en representación de las niñas de marras, las cuales en lo sucesivo serán referidas como las niñas, (ente causa quedó demostrado en autos la filiación legalmente establecida de las menores (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien alega:

Que en fecha 10 de Noviembre del año 201, introdujo ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° 2747-2010, demanda de obligación de manutención contra el ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA, antes identificado y que el mismo se desempeña como operador de Planta de la Refinación de la Empresa PDVSA Refinería de Puerto La Cruz.

Que en fecha 08 de julio del año 2011, la abogada en ejercicio DAMARIS MALAVE MATA, consignó poder, donde ella y el abogado FELIX TINEO MILLAN, aparecen como apoderados judiciales del ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA, operando la citación presunta (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), que en fecha 18 de julio del año 2011, presentan escrito de contestación de la demanda, y solicitan que dicha contestación debe considerarse como no hecha por cuanto el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (derogada) establece lo relativo a la citación, señala que admitida la solicitud el juez citará al demandado mediante boleta en el cual expresará su objeto y fundamento de la reclamación y fijara el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud, por lo que los apoderados del demandado debieron dar contestación a la misma el día 13 de julio del año 2011 y no el 18 del mismo mes y año, por lo que la contestación resulta extemporánea.

Que en fecha 25 de julio del año 2011, los apoderados de la parte demandada promueven pruebas, alegando acuerdos suscritos por ante la Defensoría Generación de Relevo del Niño, Niñas y del Adolescentes del Municipio Pedro María Freites, acuerdo éste que fue homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (sin la firma de la Juez) folio 31, acuerdos que no cumplió el demandado, y mas aún cuando alegan que la madre trabaja en PDVSA San Tomé, desvirtuando el procedimiento a seguir.

Que el demandado, al no contestar la demandada en su debida oportunidad y no previeron pruebas que lo favoreciera, por lo que incurrieron en Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pretende declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención, cuando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como ha de contestarse la demanda, sin embargo, a pesar de que el demandado no contestó la demanda declara parcialmente con lugar la demanda violando lo preceptuado en ya citado artículo.

Que en fecha 28 de julio del año 2011 su representada CAROLINA DEL VALLE BOLÍVAR MARTELO, promovió la prueba de informe y solicitó se oficiara al Banco Caroní, Agencia Cantaura, Cuenta de Ahorro N° 012-0065-786500056987, a objeto de que se informara al ya citado Juzgado de Municipio, los deposito realizados a la cuenta y los retiros realizados por la madre y que esa información nunca llegó al Tribunal del Municipio Pedro María Freites.

Que en fecha 16 de Julio del presente año (2012), el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta y publica la sentencia definitiva, sin especificar que tipo de sentencia esta dictando, condenando a cada uno de los padres a cancelar el quince por ciento (15%), del valor del salario integral mensual que perciben ambos en la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA S.A. (PDVSA), para un total del treinta por ciento (30%), y que esa cantidad deba ser descontada por la empresa empleadora y remitida al Tribunal en cheque de Gerencia, así como la retención de doce (12) futuras mensualidades a razón del quince por ciento (15%), del valor del salario integral mensual, a cada uno de los padres, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. De igual forma condenó al quince por ciento (15%) de las vacaciones, utilidades, aguinaldos, que le pueda corresponder al demandante o demandado y ordenó la suspensión de la medidas dictas preventivamente.

Que tal situación desmejora flagrantemente lo decidido cuando se introdujo la demanda de obligación de manutención, porque el padre venia cumpliendo con la suma de Quinientos bolívares y el quince por ciento (15%), es menor de los suministrado, ya que multiplicado por el salario no llega a quinientos bolívares.

Que el padre es soltero, que no tiene otras cargas familiares y que el Juez a quo se aparta del objeto principal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no limitarse hacer una división de sueldos, aplicando porcentajes iguales, cuando la madre tiene un salario menor que la del padre, y que la madre sola ha tenido siempre la obligación de manutención.

Que el Juzgado de Municipio suspende las medidas de embargo decretadas desmejorando a los menores, que el Juez no valora la pruebas producidas, ya que para resolver el conflicto debe apreciar o desestimar las pruebas presentadas y que la falta de valoración o el silencio de la prueba, provoca la nulidad de la sentencia, ya que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, produce indefensión a las partes.

Por ello solicita la revocatoria y declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 16 de Julio del presente año (2012), por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y declare con lugar mediante sentencia definitiva, la solicitud de la obligación de manutención.-

2.) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se determinó, en las Disposiciones Generales los siguiente: “ Artículo 8: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en virtud de su competencia territorial conozcan las causas de obligación de manutención, continuarán conociendo las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Anzoátegui. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescente.”

De conformidad con la Resolución antes aludida, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente para que las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección cual es el procedimiento que deben seguir.

Posteriormente por Resolución N° 2012-0003 emanada igualmente de la Sala Plan del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Febrero del año 2012, se acuerda la Creación del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose designada como Jueza Provisoria del referido Tribunal Superior, quien suscribe, significa que desde la fecha de mi juramentación como Jueza Provisoria, ocurrida en fecha 30 de Mayo del año 2012, las apelaciones de los Tribunales de Primera Instancia y de Municipio deberán ser conocidas por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recién creado, es por todo ello que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, es competente para conocer del presente recurso de apelación. Y así se decide.


3.) DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 16 de Julio del año 2012, donde condenó a cada uno de las partes y padres de la niñas de autos, a cancelar el quince por ciento (15%), del valor del salario integral mensual que perciben ambos en la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA S.A. (PDVSA), para un total del treinta por ciento (30%), y que esa cantidad deba ser descontada por la empresa empleadora y remitida al Tribunal en cheque de Gerencia, así como la retención de doce (12) futuras mensualidades a razón del quince por ciento (15%), del valor del salario integral mensual, a cada uno de los padres, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. De igual forma condeno al quince por ciento (15%) de las vacaciones, utilidades, aguinaldos, que le pueda corresponder al demandante o demandado y ordenó la suspensión de la medidas dictas preventivamente, y visto así mismo los fundamentos de su apelación, y sus alegatos.

Ahora bien, tal y como se narró en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:


1) Que en fecha 10 de Noviembre del año 2010, fue presentada demanda de obligación incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLÍVAR MARTELO, actuando en nombre y representación de sus hijas menores edad, antes identificadas, contra el ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.221.500 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, y sus anexos, donde solicita que el padre convenga en asignar a sus hijas , una cantidad exacta, periódica y suficiente por concepto de la obligación de manutención. (Folios 01 al 04)

2) Que en fecha 11 de noviembre del año 2010, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda como una solicitud de obligación de manutención y ordenó la citación del demandado y padre de las niñas para que compareciera al tercer día más tres días concedidos como término de la distancia, una vez de haberse practicado la citación, se libró boleta y exhorto al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo, y las gestiones tendentes a la citación del demando. (Folios 05 al 21).


3) Que fecha 8 de julio del año 2011, la abogada en ejercicio DAMARYS MALAVE R MATA, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.628, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, consignó poder otorgado por el demandado EDITO JESUS COVA GUEVARA, antes identificado. Y en fecha 18 de Julio del mismo año, se realizó acto conciliatorio no asistiendo la demandante y sólo lo hizo el demandado, consignado escrito contentivo de su contestación de la demanda, donde rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes. Alegando además, que lo convenido ante la Defensoría de Protección, fue el suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares, (Bs. 500,oo) en dos cuotas quincenales y que dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que es un asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia solicitan que la demanda sea declarada sin lugar. Que ellos rechazan niegan y contradicen que su representado deba cumplir con una supuesta diferencia prometida desde el mes de mayo 2010 (Bs. 800), junio (Bs. 400), julio (Bs. 100) y los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre (Bs. 800) y que esa imprecisión, le causa indefensión a su representado. Y que la realidad de los hechos y que dicha demanda ha puesto a su representado al escarnio público, ante la empresa donde presta servicios, y que ello lo perjudica seriamente, porque pudiera ser despedido por ese hecho, ya que a la empresa no le conviene tener trabajadores irresponsables, y que en atención al convenio firmado y homologado en fecha 02 de agosto del año 2010, ese es un asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que pido se declarara sin lugar la demanda. (Folios 22 al 40)


4) Que las partes tanto demandante como demanda, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, que cursa sentencia interlocutoria el referido Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa para la promoción y evacuación de las pruebas de las partes, lo cual ambas partes igualmente presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. (Folios 32 al 79).


5) Que en fecha 16 de julio del año 2012, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publico sentencia definitiva ordenándose la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación respectivas, donde manifiesta que declaró parcialmente con lugar la sentencia en el caso que nos ocupa, las partes se dieron por notificadas y la parte demandante apela de la decisión, la cual fue oída en ambas efectos en auto de fecha 26 de julio del año 2012 y su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona.


6) Que en fecha 28 de septiembre del año 2012, se le dio la respectiva entrada al expediente a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

7) Que en fecha 04 de Octubre del año que discurre, se fijo la audiencia oral de apelación para el día 22 del mismo mes y año, a las diez y media de la mañana.

8) Que en fecha 15 de Octubre del presente año, fue recibido escrito de formalización a la apelación, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, los cuales fueron agregado a los autos.


Al respecto y del análisis de la sentencia recurrida, así como las demás actuaciones en el caso que hoy nos ocupa, y a los fines de aclarar dudas a los Juzgados de Municipio que deban conocer de la materia de obligación de manutención.

Antes de comenzar analizar el contenido de la sentencia recurrida ,es menester informar, que en el caso de los Tribunales de Municipios, y con relación a la Promulgación y entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2010), y ante lo señalado con respecto a la competencia que le fue asignada a los Tribunales de Municipio por la Resolución antes indicada, que estos últimos, no podrán aplicar el nuevo régimen procesal, por cuanto no tiene la estructura física para poner en practica el nuevo procedimiento, lo que si esta en vigencia para ello y así deben aplicarlo los Jueces de Municipio es la parte sustantiva de la Reforma.

Ante lo plantado los Tribunales de Municipios deben seguir el procedimiento Especial de Alimento y Guarda, contenido en la ya derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA1998), por ser la mas garante de los principios constituciones previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicar todo lo relativo al Procedimiento ordinario en cuanto sea aplicado, ante las lagunas, imprecisiones y vacíos que pudiera presentar el procedimiento especial de alimento y guarda, de la derogada Ley de Protección, por ser un procedimiento rápido, expedito, y se debe seguir sin incidencias, ni dilaciones de ningún tipo.

Por otro lado, en cuanto a la competencia de las Sala de Juicio, de la derogada Ley, contenida en el artículo 177, se especificaba que las Salas de Juicio conocían todos los asuntos familia (parágrafo primero) y en el literal “d”, refiérase a todo lo relativo a la Obligación de Manutención, indica el mencionado artículo, entonces que estas Salas conocían de la Fijación, ofrecimiento, Incumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención.

En comparación con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177 en el parágrafo primero en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, señala en el literal “d” que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional. Ello nos lleva a indicar, que cuando los accionantes intentan una demanda, deben señalar al Tribunal, que tipo de acción intentan, con indicación precisa de sus pedimento, y si se trata de una fijación, deben indicar la obligación de manutención, necesaria para cubrir las necesidades del niño, niña o adolescente, y lo mismo si se trata de un ofrecimiento de la obligación de manutención, el que ofrece (padre o madre no custodio) debe indicar igualmente el monto ofrecido y el contenido de la misma, recordando que la obligación de manutención no es nada mas sustento, sino educación, atención médica, medicinas, entre otros. En caso de incumplimiento, debe indicar los meses insolutos y la cantidad que alcanza lo adeudado y el monto de los intereses. En la Revisión se debe indicar que en efectos cambiaron los supuestos que dieron origen a la fijación de la misma, ya sea para aumentarla o disminuirla.

En otras palabras, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación de la obligación de manutención, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba dar cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva y de manera voluntaria) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación judicial también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia sobre manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandado. Previa valoración por supuesto de todas las pruebas producidas en juicio por as partes. Y así se decide.-

En el caso que nos ocupa, ya se había fijado con anterioridad la obligación de manutención, por vía administrativa, es decir por un órgano perteneciente al Sistema Rector Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es la Defensoría Generación de Relevo del Niño, Niñas y del Adolescentes del Municipio Pedro María Freites, acuerdo suscrito por ambas partes, que fue debidamente homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado en su pedimento debió ser mas claro e indicar lo adeudado, y los meses insolutos. Si bien es cierto lo señala en la relación de los hechos, no lo hace en el pedimento y teniendo en cuenta, el principio dispositivo, el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, debiendo tomar en cuenta los pedimentos por el formulados.

El Juez a quo, debido en aplicación los principios fundamentales y constitucionales, a tales como el artículo 26 y 257, éste ultimo, indicando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia, el Juez de Municipio, debido hacer un análisis de la acción y decidir sobre su admisión o no, tomando en cuenta el interés superior del niño, principios que no deben ser olvidado pues, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, en toda la toma de decisiones, para el pleno disfrute de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Si la parte accionante no es clara en sus pedimentos, antes de admitir la demanda, el Juez, debió, hacer uso del despacho saneador, para que se hagan las correcciones del caso, e indicar que correcciones debe realizar, a los fines de llevar un proceso depurado, sin lagunas, sin ambigüedades, garantizando con ello el derecho de la defensa y el debido proceso.

En consecuencia debió el Juez a quo, al admitir la demanda indicar si se trababa de una fijación, que en el presente caso no procedía por ya estar fijada con anterioridad la obligación de manutención, cuando a las claras lo que se demandaba era un incumplimiento, aunque la parte accionante no lo haya indicado, debió el Juez como director del proceso aclarar el punto en cuestión a no cometer error al momento de dictar sentencia, fijando una obligación de manutención ya fijada. Y así se decide.

Ahora bien, se rechaza el alegato formulado por la parte recurrente cuando indica que la parte demandada, contestó la demanda extemporáneamente, ya que no lo hizo al tercer día. Al respecto esta sentenciadora, debe señalar, que el artículo 514 de la derogada Ley, señala en el Capitulo VI referido al Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, “Admitida la solicitud, el Juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.” Si observamos el auto de admisión del presente procedimiento, se puede observar que el Juez del Municipio Pedro María Freites, de esta Circunscripción Judicial, al admitir la demanda, acordó tres días de termino de la distancia, y de acuerdo al computo de despacho expedido por la Secretaria, el mismo fue realizado en tiempo oportuno, cursante al folio 99 y su vuelto del presente expediente. Todo ello nos lleva a concluir que la contestación de la demanda fue realizada en tiempo oportuno. Y así se decide.

Del análisis que se hace de la sentencia y en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, se puede observar que dentro de la oportunidad procesal tanto la parte demandante o demandada promovieron sus pruebas; porque con respecto al procedimiento Especial de Alimento y Gurda, de la reformada Ley, las partes pueden promover pruebas dentro de los ochos días destinado para ello, y el Juez debe admitirla, y es jurisprudencia reiterada con respecto a ese procedimiento, que la única prueba que debía ser promovida con anticipación al vencimiento del lapso, eran las pruebas testimoniales, ya que por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Jueza debía fijar su evacuación, o deposición para el Tercer día de Despacho siguiente a su promoción, y las mismas debían ser evacuados dentro de esos ochos días concedido por la Ley y antes de los últimos tres días, y, y en caso contrario, era potestativo del Juez de Juicio (Protección) dictar un auto para mejor proveer, conforme lo establecía el Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Superioridad con mucha preocupación, como el Juez a quo, ante la falta de admisión de unas pruebas ya promovidas, en sentencia interlocutoria de fecha 18 de Noviembre del año 2012, repuso la causa al estado del lapso para promover y evacuar pruebas conforme el artículo 517 (LOPNA 1998), por lo que las partes promovieron nuevamente sus pruebas, subvirtiendo el proceso y desnaturalizando la figura de la reposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Municipio debió reponer al estado de admitir las pruebas promovidas, ya que las partes habían promovidos sus pruebas en tiempo oportuno porque con ello reaperturó nuevamente el lapso probatorio, y esa situación es un error en el procedimiento, que causa indefensión a las partes, violando derechos procesales y constituciones importantes, como son : el debido proceso, el derecho a la defensa. Situaciones como esta no debe ser repetida, pues denota un errado manejo del procedimiento. Y así se decide

Observa igualmente esta superioridad, que a petición de la parte accionante y recurrente, se solicitó una prueba de informes, se solicitaron la prueba de informes, prueba destinada a demostrar el cumplimiento oportuno o no de la obligación de manutención por parte del padre, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal a quo, ordenando la emisión de un oficio a dicho banco, el cual cursa a los folios 70 y 71 del presente expediente y dirigido al Banco Caroni, cuya respuesta a la misma, no consta en las actas que conforman el expediente, tampoco, se observan pedimentos de la parte interesad solicitando al Tribunal su ratificación, ni tampoco diligencias del Juez a quo , requiriendo del ente bancario la respuesta o resultas al mismo, y procedió a dictar la sentencia definitiva, sin haber constancia en auto de la información requerida. Produciéndose un error por parte del Juez de Municipio, que se puede traducir en un silencio de prueba.

En la sentencia definitiva apelada, el Juez a quo, manifiesta:
“(…) De manea tal que analizada la presente causa quedó demostrado en autos la filiación legalmente establecida de las menores (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.), en cuanto a sus padres los ciudadano: CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, venezolana, mayor de edad soltera, secretaria, domiciliada en Sector Inavi II, vereda 11, casa N° 07 de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad N° V-16.665.340 y EDITO JESUS COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, operador de Plantas de Refinación de la Empresa PDVSA, en la REFINERIA DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.221.500, domiciliado en la ciudad de Barcelona. Establece el artículo 365 de la LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE vigente aún en la jurisdicción de este Tribunal, que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, ecuación, cultura, asistencia y atención médica medicinas , recreación y deporte y que cuya obligación es un efecto de la filiación legalmente establecida que corresponde al padre y a la madre y habiéndose determinado estas circunstancias en autos, la obligación de manutención procede a favor de la menores (se omiten nombres), y los padres están obligados a proporcionarles estos derechos señalados en el artículo 365, toda vez que en autos quedo evidenciado que trabaja para la Empresa PDVSA S.A. la madre en San Tome y el padre en PDVSA S.A. Puerto la Cruz,, por lo tanto, de una revisión de las actas procesales que cursan a los folios 74 y 75, del expediente (cuaderno Principal) y 32 del Cuaderno de Medias, se evidencia el Quantun de los Ingresos salariales devengados tanto por el padre como por la madre de las menores (ente causa quedó demostrado en autos la filiación legalmente establecida de las menores (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.), y partiendo de esa premisa, este Juzgador en la dispositiva del fallo, determinará el monto de la obligación de manutención correspondiente a la demandante y al demandado para fijarlo a favor de sus hijas (se omiten nombres), y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador ante la evidencia de la condición filiatoria de las menores (ente causa quedó demostrado en autos la filiación legalmente establecida de las menores (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.), y los derechos que estas tienen de conformidad con el artículo 365 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aún vigente en la jurisdicción de este Tribunal, considera que los argumentos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos probatorios nunca podrán estar por encima de lo establecido en la condición filiatoria y en los derechos fijados el artículo precedente indicado, no les da ninguna valoración a las pruebas promovidas por las partes y así se decide. (…)”

Analizando la sentencia recurrida, se puede observar que el Juez de la Causa estableció la filiación de las niñas, hecho éste no controvertido, pero no señala, ni valora los documentos públicos, que determinaba la filiación de las mismas, ni siquiera hizo alguna mención de las partidas de nacimiento que demuestran la filiación de las niñas, no indicando a dicha sentencia que lo llevo a concluir sobre la prueba de la filiación, por lo que hubo una falta de actividad del Juez en la apreciación de la prueba.

Lo misma aconteció con la valoración de las constancias de sueldo de las partes en el proceso, las señala, indica que se señala el quantum de la obligación de manutención, mas no señala el valor probatorio de dichos documentos. Aunado a la gravedad de una prueba de informes solicitada, cuya respuesta no consta en auto, y decidió la misma sin recabar la misma.

Omitió la valoración de la sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que homologó el acuerdo celebrado por ambas partes y donde fijaron la obligación d e Manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLIAVRES MENSUALES (Bs. 800,oo), a favor de las niñas de marras y que fue consignada por el demandado como prueba fundamental a su contestación de la demanda.

Y no recabo, ni gestionó se recabara la prueba de informes promovida y admitida por la parte actora donde solicitó se oficiara al Banco Caroní a los fines de informara sobre los depósitos realizados en dicha cuenta, para demostrar con ello el incumplimiento por parte del padre. Prueba que considera esta sentenciadora importante para demostrar si el padre ha asido oportuno en el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo que considero que el Juez a quo, valoró parcialmente la prueba, y se abstuvo de valorar otras pruebas en el fallo, y que son importantes para hacer un análisis de los hechos en relación a la prueba y tomar una decisión, de acuerdo a los hechos y las probanzas aportadas. Y así se decide.

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala Civil.

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

En interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es que tanto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta

Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando:
“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.
Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.
Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

Es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el silencio de prueba constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y de autos se observa que el Juez a quo incurrió en esa falta de motivación de la sentencia, dejando de hacer una análisis de las pruebas presentadas por las partes y relacionándola con los hechos.

La sentencia recurrida incurre en un error cuando en la dispositiva indica lo siguiente: “De manera tal que analizada la presente causa y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tanto de hecho como derecho, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA que ambos padres (…)” Es indudable que el Juez a quo, no declaró con lugar, o sin lugar, o si la declara parcialmente con lugar, violando así el contenido del artículo 242, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no condena, no absuelve en todo en parte, por lo cual fija y ordena que ambos padres suministren a sus hijas el quince (15%) por ciento, cada uno del valor de salario integral mensual que perciben como trabajadores, para un total del treinta (30%) por ciento, que perciben ambos en la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA S.A. (PDVSA), para un total del treinta por ciento (30%), y que esa cantidad deba ser descontada por la empresa empleadora y remitida al Tribunal en cheque de Gerencia, así como la retención de doce (12) futuras mensualidades a razón del quince (15%) por ciento, del valor del salario integral mensual, a cada u7no de los padres, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. De igual forma condeno al quince (15%) por ciento de las vacaciones, utilidades, aguinaldos, que le pueda corresponder al demandante o demandado y ordenó la suspensión de la medidas dictas preventivamente, extralimitándose en condenar a la madre que tiene la custodia de las niñas de marras.

La demanda era dirigida contra el padre, debía analizar el Juez sentenciador el problema de relevancia jurídica es decir, determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

En resumen para la solución del presente problema, era importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2.) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa: “La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se debe cumplir de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Otra circunstancia importante de señalar, al Juez del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, es lo referente a la forma de cómo debe oírse la apelación en el procedimiento especial de alimentos y de Guarda. A los efecto la derogada Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 522, lo siguiente: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, lo cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes, interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. (…)” (resaltado nuestro)

De autos se observa que notificadas las partes de la decisión definitiva, el recurrente en fecha 20 de julio del presente año, apela de la decisión y el Tribunal a quo, por auto de fecha 26 de julio del año 2012, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el original del expediente al Tribunal Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, aunque el oficio de remisión lo hace al Tribunal Superior.

De la transcripción parcial del artículo 522, ejusdem, se evidencia a las claras que el Juez del Tribunal de Municipio se equivoca, comete un error en el procedimiento, violando así lo ordenado en el dispositivo legal, cuando oye la apelación en ambos efectos, ni siquiera podemos decir que, aplicó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error, cuando la reforma Ley Especial, antes mencionada, en su artículo 488, señala que en materia de obligación alimentaría, la sentencia definitiva se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, lo que significa, que la sentencia debe ser conocida por el Juez superior, pero los efectos de las sentencias continúan hasta el pronunciamiento de la decisión ante el Tribunal Superior, a diferencia del efecto suspensivo, que si se suspenden los efectos de la sentencia definitiva.

Debe el Juez a quo, mas cuidadoso en la aplicación de las disposiciones legales, pues esta contraviniendo flagrantemente las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, incluso la anterior a la reformada, que es en todo caso la que aplican los Tribunales de Municipios Foráneos. Y así se decide.

4. ) DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.071 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLÍVAR MARTELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.665.340, y de domiciliada en el Sector Inavi II, Vereda 11, Casa N° 07, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 16 de Julio del presente año (2012), por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demandad Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLÍVAR MARTELO, actuando en nombre y representación de sus hijas menores edad, antes identificadas, contra el ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.221.500 y domiciliado en la ciudad de Barcelona. En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO. Y así se decide.

De igual forma se acuerda que se reponga la causa al estado de realizar todas las gestiones tendentes a la obtención de la prueba de informe solicitada por la parte demandante y acordada por el Tribunal a quo, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2012, para su posterior valoración con el resto de las pruebas promovidas y admitidas.

A los fines de garantizar el derecho humano de todo niño, niña y adolescente, a la manutención entendida en todo su contenido conforme lo señala el artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como seres vulnerables y que no pueden por si mismo proveerse su propio sustento debiendo para ello tener el concurso de ambos progenitores, así como el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 literal “a” de la precitada Ley Especial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del fallo accionado, dictado el dieciséis (16) de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto se decida la solicitud incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLÍVAR MARTELO, actuando en nombre y representación de sus hijas menores edad, antes identificadas, contra el ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA, y en consecuencia, ordena se mantengan vigente las medidas precautelativas dictadas por el ya referido Tribunal de Municipio, en fecha once (11) de Noviembre del año 2010. Líbrese oficio respectivo a las empresas involucradas: 1) Gerente de los Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Gerencia de Movimiento de Crudo y Productos Puerto La Cruz y dejando sin efecto como consecuencia de la anulación del presente fallo, los oficios librados por el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, identificados con los N° 1980-535-2012; 2) Gerente de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica de la Empresa P.D.V.S.A. S.A. SAN TOME y el oficio N° 19880-533-2012, dirigido al Gerente de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica de la Empresa P.D.V.S.A. S.A. PUERTO LA CRUZ, ambos del expediente N° 2747-2010, y manteniendo vigente las medidas precauteativas dictadas por el ya tantas veces nombrado Tribunal de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Noviembre del año 2012, y comunicadas a las empresa PDV SA GERENCIA DE MOVIMIENTO DE CRUDO Y PRODUCTOS. PUERTO LA CRUZ, por oficio N° 1980-639-2010 y ratificadas mediante oficio de fecha 04 de Marzo del año 2011, N° 1980-140-2011. Y así se decide.

Y se ordena remitir la presente la causa al Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad correspondiente y por disposición de la Ley Especial no tiene Casación, devuélvase lo antes posible, para su continuidad. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Federación y 153° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. JULIMAR LUCIANI.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. JULIMAR LUCIANI.