REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000123
ASUNTO : BP01-R-2012-000123

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA A.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELSIDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado RICHARD ALEXIS GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.044.478, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 03 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A, quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada NELSIDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado RICHARD ALEXIS GARCÍA GONZÁLEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 04 de junio de 2012, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo el recurso de apelación el día 11 de junio de 2012, siendo certificado por la Secretaria del Juzgado a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia.

Asimismo observa este Tribunal de Alzada, que el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 25 de junio de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2012, tal como lo certificó la Secretaria del mencionado Tribunal. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, pese a que el impugnante no indicó en su escrito recursivo en que ordinal de la citada norma fundamentaba su apelación.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELSIDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado RICHARD ALEXIS GARCÍA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIELYIS ESTEFANY MARQUEZ MOTA; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la mentada Ley, en perjuicio de la adolescente HILLARYS NELLIANNYS CHEREMO CARRIÓN; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR



Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ


LA SECRETARIA



Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ