REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-005641
ASUNTO : BJ01-X-2012-000011

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 22 de Agosto de 2.012, por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2011-005641, instruida en contra del acusado: EDECIO FRANCISCO TUDARES PERDOMO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:

"En virtud de que una vez revisados en extenso los autos que componen la presente causa, seguida al acusado EDECIO FRANCISCO TUDARES PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en la cual se encuentra acto fijado para el día 20/009/2012 el Acto Audiencia Preliminar, en esta misma fecha he advertido que actúa como Apoderado Judicial de la Victima el DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, y en virtud de mi actuación como Juez de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, donde presente Inhibición en fecha 12/04/2007, de conformidad con el articulo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 87 Ejusdem, de seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO BASTARDO, cuyo Defensor de Confianza era para ese momento el referido profesional del derecho JOSE DANIEL CONTRERAS y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma toda vez que la referida Inhibición fue declara CON LUGAR en fecha 24/04/2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto BK01-X-2007-00006 CON PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. MAGALY BRADY, ello me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia de la referida decisión. Es todo".Es todo…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en la causa signada con el N° BP01-P-2011-005641, actúa el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, como Apoderado Judicial de la Víctima y en virtud de que en su actuación como Juez de Juicio Nº 01 de este Estado, presentó inhibición en fecha 12-04-2007, conforme al artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem, de seguir conociendo la causa instruida al ciudadano Francisco Bastardo, cuyo defensor de Confianza era para ese momento el referido profesional del derecho José Daniel Contreras, y toda vez que la mentada Inhibición fue Declarada con Lugar en fecha 24-04-2007 por esta Alzada; impidiéndole ello de conocer del mismo, aun cuando conoce su deber de imparcialidad como Juez de la República, con fundamento a lo antes expuesto Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces o juezas profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 8…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA,

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ


MBU/Betzaida.