REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003253
ASUNTO : BJ02-X-2012-000006
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 10 de julio de 2012, por el Dr. FABRICIO LOPEZ, en su condición de Juez de Control Audiencias y Medidas N° 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-S-2012-003253, instruida en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO URBINA DIAZ.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“… En el día de hoy, Martes Diez (10) de de Julio de 2012, por cuanto este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, a cargo del Juez DR. FABRICIO LOPEZ, Observa: “Por cuanto en fecha 10/07/2012, se recibió por ante este Tribunal la causa signada con la nomenclatura BP01-S-2012-003253, la cual es presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en la cual pone a disposición de este tribunal de guardia al ciudadano RODOLFO ANTONIO URBINA DIAZ, Siendo que al mismo lo conozco por cuanto trabaje con el nueve (09) años, es por lo que considero procedente en este acto plantear INHIBICION en la misma, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, todo ello en virtud de la relación laboral que existió por muchos años, con el imputado de autos antes identificado, causa que se encuentra actualmente en fase preparatoria y estado de tramite, mal pudiese quien aquí Juzga emitir un pronunciamiento parcial, todo ello por lo antes expuesto, por tal motivo es que me veo impedido de conocer dicho asunto penal, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. FABRICIO LOPEZ, en su condición de Juez de Control Audiencias y Medidas N° 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que durante nueve (09) años mantuvo una relación laboral con el imputado de autos, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis
8º…”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. (Sic).


Ciertamente, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que si bien es cierto que las partes tienen el derecho a acudir a los Tribunales en busca de una tutela judicial efectiva que le garanticen un debido proceso y una sana y justa Administración de Justicia, principios rectores establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez de una causa no puede separarse del conocimiento de la misma, sin que existan fundamentos legales para hacerlo y que influyan en su imparcialidad al momento de decidir.
En el caso que nos ocupa, motiva la Inhibición en estudio, la causal invocada por el Dr. FABRICIO LOPEZ, en su condición de Juez de Control Audiencias y Medidas N° 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, establecida en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; argumentando el Juez Inhibido haber mantenido una relación laboral por un periodo de nueve (09) años con el ciudadano RODOLFO ANTONIO URBINA DIAZ, considerando que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el presente asunto.

Planteado lo anterior, en el caso en análisis, se observa ab-initio, que el Juez al hacer su acta de inhibición no presentó ante esta instancia judicial soporte probatorio ninguno que permita demostrar el fundamento de la causal alegada, estimando quienes aquí decidimos que es un requisito imprescindible para dilucidar cualquier planteamiento procesal, que se pretende sea declarado con lugar, que el Juez Inhibido, presente pruebas que demuestren la causal invocada y que a su vez fundamente y presente soportes, conforme a los extremos de ley, en virtud de que la inexistencia de pruebas, conlleva necesariamente a que la incidencia sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN: "…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo…” (Sic).

Por lo tanto, muy a pesar que la Sala está consciente de la credibilidad que merece el Juez como Funcionario Público, no obstante se considera que no basta su simple argumento, hay que motivar fundadamente o probar acerca de la causal alegada, por lo que el juez inhibido, a criterio de este Tribunal de Alzada, no tiene motivo alguno por el cual inhibirse del conocimiento de la misma, razones por las cuales se procede a declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FABRICIO LOPEZ, en su condición de Juez de Control Audiencias y Medidas N° 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por el Dr. FABRICIO LOPEZ, en su condición de Juez de Control Audiencias y Medidas N° 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la devolución de la causa al conocimiento del Juez inhibido por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA A DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ