REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : BP01-R-2012-000061
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado MANUEL MARIA AGUILAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.856.403, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 19 de marzo de 2012, que declaró Con Lugar, la solicitud de prórroga de quince días, interpuesta por la Representación Fiscal, en fecha 16 de marzo de 2012.

Dándosele entrada en fecha 02 de julio de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MANUEL MARIA AGUILAR MEDINA, ejerció apelación, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:

…”Quien suscribe, Carlos Alberto Neil García, ….Actuando en este acto en mi condición de defensor de confianza del ciudadano, Manuel María Aguilar Medina …quien se encuentra actualmente privado de su libertad a la orden de este despacho en el centro Penitenciario Agroproductivo, de esta ciudad, por la presunta complicidad en un delito de acción pública. …
Motivo de la Impugnación.
Apelación de Autos contra la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 19 de marzo de 2012, donde se declaró Con Lugar, la Solicitud de Prorroga de 15 días, pedida por la representación Fiscal, en fecha 16 de marzo de 2012.
Ciudadanos Jueces, en fecha 19 de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral para Oír al imputado, en la presente causa, en ese acto se le dicto a mi asistido, Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de “…Complicidad por la circunstancia agravantes del artículo 10 del numeral 11 … . “Ahora bien, desde la fecha de su detención judicial (19-02-2012) hasta el 20 de marzo de 2012, transcurrieron 30 días continuos, lapso legal este, que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal tenía el Ministerio Público para interponer su escrito contentivo de respectivo acto conclusivo de la investigación, ó para pedir al Tribunal, una prórroga para proseguir investigando. Pero en este último caso, esta petición se tenía que haber formulado con al menos 05 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30, el cual vencía el 20 de marzo de 2012, tal como esta contemplado en el cuarto aparte del artículo 250 del texto antes citado….
La frase “…por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento …”, denota claramente que para realizar esta operación aritmética, se excluye el día en el cual vence el lapso (20-03-2012), es decir, los días se debieron contar regresivamente de este modo: 19,18,17,16 y 15 de marzo de 2012, o sea, que el quinto día antes del vencimiento del lapso fue el 15 de marzo de 2012, en este sentido, la solicitud de prórroga efectuada el 16 de marzo de 2012, es palmariamente extemporáneo en virtud de haberse hecho la demanda de prórroga el día 16 de marzo de 2012, es decir, el cuarto día antes del vencimiento.
Ahora bien, no tengo la menor duda de que en la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, solo hubo un error de calculo, al contar los 05 días antes del vencimiento del lapso de los 30 días, pero indudablemente que ese hecho le causó un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de que al declarar Con Lugar la Solicitud de Prorroga Fiscal, se le conculco al Justiciable su derecho Constitucional a la Liberta, consagrado en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Carta Magna, como consecuencia de mantenerlo privado de su libertad, en contravención a lo estipulado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En resumen la privación de la libertad que había nacido con legalidad en fecha 19 de febrero de 2012, devino en ilegitima a partir del 21 de marzo de 2012, fecha en la cual debió haber sido puesto en libertad de oficio (de no haberse acordado la prórroga), como consecuencia de la extemporaneidad del requerimiento de la prorroga por el Fiscal, aunado a la falta de presentación en sede jurisdiccional del acto conclusivo de la investigación en el lapso correspondiente”...
Del petitorio y sus Fundamentos.
Por todo lo antes expresado, es que procedo en contra del pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de marzo de 2012, en donde declaro Con Lugar, la Solicitud de prorroga, que había sido pedida extemporáneamente por la representación Fiscal en fecha 16 de marzo de 2012, e interpongo formalmente recurso de Apelación de Autos con sustentación en lo contemplado en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada le causó un gravamen irreparable a mi representado al ciudadano, Manuel María Aguilar Medina”….

Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prorroga para la presentación del acto conclusivo, en tal sentido, observa este Juzgado lo siguiente:
En fecha 19 de Febrero del año que discurre este Tribunal de Control celebro audiencia oral de presentación de detenidos acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MANUEL MARIA AGUILAR MEDINA, ARIANNYS CAROLINA FEBRES FIGUERA Y RAMON GREGORIO SANCHEZ CORTECIA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 04, de la ley Contra Secuestro y la Extorsión .
Así las cosas, en fecha 16-03-2012 fue presentada solicitud de prorroga por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, motivado a que faltan por practicar ciertas diligencias que son necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos por los cuales se investiga al referido imputado, en tal sentido, evidencia este Tribunal que en fecha 04-09-09 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de la Republica Boliviana de Venezuela, Reforma Parcial al Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el articulo 250 en sus apartes 5 y 6 relativo a la prorroga lo siguiente : “ … Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación…. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidiera o procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa y al imputado:…”
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente citado lo cual comporta una reforma a lo estipulado en el articulo 250 eiusdem que exigía la convocatoria a la audiencia oral de prorroga procede en consecuencia este Juzgado Quinto de Control a conceder QUINCE (15) DIAS DE PRORROGA a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para que esta emita su acto conclusivo por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma in comento para el otorgamiento de la prorroga”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de julio de 2012 se dictó auto acordando admitir el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado MANUEL MARIA AGUILAR MEDINA, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 25 de julio de 2012 la defensa privada representada por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, presenta escrito mediante el cual manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2012.

El 26 de julio de 2012, esta Alzada acordó notificar al ciudadano MANUEL MARIA AGUILAR MEDINA, a los fines de manifestar a esta Instancia Superior si efectivamente desiste del recurso de apelación, tal como lo informó su defensa en escrito presentado ante esta Superioridad.

En fecha 11 de septiembre de 2012, fue levantada acta de comparecencia al ciudadano MANUEL MARIA AGUILAR MEDINA, quien expuso lo siguiente:

“…Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensor de confianza Abg. CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en fecha 25 de Julio de 2012, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes. Es todo…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor privado, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro Con Lugar, la solicitud de prórroga de quince días, interpuesta por la Representación Fiscal, en fecha 16 de marzo de 2012, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado MANUEL MARIA AGUILAR MEDINA, como partes del proceso desistieron de dicho recurso y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado MANUEL MARIA AGUILAR MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 19 de Marzo de 2012, donde declaro Con Lugar, la solicitud de prorroga de quince días, interpuesta por la Representación Fiscal, en fecha 16 de marzo de 2012.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA,

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.