REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BJ01- X-2012-000012
ASUNTO : BG01-X-2012-000043


PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA


Vista la inhibición planteada en fecha 10 de Septiembre de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° BJ01-R-2012-000012, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.


La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día de hoy 10 de Septiembre de 2012, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones y expone: “Me correspondió conocer como miembro de este Tribunal Colegiado, la inhibición planteada por la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS en el asunto principal BP01-P-2004-001040; así la cosas, de la revisión de la misma se observa que ya esta Alzada en fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia de la DRA. GILDA MATA CARIACO declaró CON LUGAR la inhibición formulada por mi persona para conocer del mentado asunto con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión con conocimiento de ella; por tal motivo, al referirse la presente incidencia a la misma causa principal BP01-P-2004-001040, me INHIBO nuevamente de conocer el presente asunto, acompañando copia de la decisión referida al cuaderno separado BG01-X-2008-000007…” (Sic).


Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, la inhibición planteada por la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS en el asunto principal BP01-P-2004-001040; y que de la revisión de la misma se evidencia que ya esta Alzada en fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia de la DRA. GILDA MATA CARIACO declaró CON LUGAR la inhibición formulada por su persona para conocer del mentado asunto con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión con conocimiento de ella; es decir que emitió opinión de fondo del asunto, por lo tanto se encuentra ajustada la causal de inhibición, establecida en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse la incidencia a la misma causa principal BP01-P-2004-001040.

En relación a lo anterior, es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

Por su parte el legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic)



Por último destaca esta Superioridad que la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decidor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y la declara CON LUGAR y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de Septiembre de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


DRA. LINDA FERNANDA SILVA,





LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ