REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000323
ASUNTO : BP01-R-2012-000073

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000073
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ



Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL MATA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JESÚS MANUEL PEREDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.841, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa de prueba complementaria.

Dándosele entrada en fecha 10 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, JOSE RAFAEL MATA,…actuando en mandato y representación del ciudadano JESUS MANUEL PEREDA GUEVARA,…ante su competente autoridad ocurro, con la venia de estilo para manifestar lo siguiente:

De la apelación de autos
Establece el Artículo 447, numeral 5,…
De los Hechos:
Que en fecha 25/05, del presente, tuve a bien introducir escrito de Promoción de “PRUEBA COMPLEMENTARIA”, por ante este Distinguido Tribunal de Juicios.
Que dicha prueba surgió a raíz, de la investigación que tuve que realizar, motivado a que la defensa de este caso, por lo menos con relación al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD”, la venían presentando “LOS DEFENSORES QUE ME ANTECEDIERON”, en base a los padecimientos de salud que sufría mi defendido…
Conclusión esta ultima, que terminó por llevarme ante el Dr. ALEXIS AMRIO, quien es el urólogo que consulto mi defendido informándome este, que efectivamente cuando entrevista al señor Jesús Pereda y su esposa, estos manifiestan que ya antes de la hospitalización del mismo, llevaban cierto tiempo sin tener relaciones, motivado a la impotencia del paciente, que evidentemente carece el paciente del conocimiento de la relación de esta situación, con su enfermedad, que en la primera consulta pudo apreciar la presencia del virus de papiloma humano (VPH), lo cual comento con el paciente sin explicarle esta afección ni decirle exactamente de que se trataba, aprovechando que este carecía de erecciones…
Conclusión:
Todo lo cual presente para conocimiento de esta Digna Sala de Juicios, destacado en cinco puntos:
a) que, mi cliente “PARA LA FECHA DE SU HOSPITALIZACIÓN Y HASTA EL MES DE ABRIL DE ESE MISMO AÑO, SUFRIA DEL VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH)”.
b) Que, dicha enfermedad, se contagia “fácilmente”, mediante la relación sexual, sea esta vía “oral” (como es el caso), o por cualquier otra vía,
c) Que, para la celebración de la audiencia preliminar, “NO CONOCIA MI CLIENTE, QUE HABIA SUFRIDO ESTA ENFERMEDAD”, ya que su medico tratante, no le explico que la intervención efectuada fuera por este motivo, justificándola, por razones de higiene y relacionada con la “impotencia”,
d) Que, sí como manifestó la presunta víctima de este caso, ocurrió que en dos oportunidades, “ANTES DE CARNAVAL Y EN CARNAVAL”, fue obligada a realizarle sexo oral a mi defendido, entonces por ende “DEBE ESTAR CONTAGIADA DE LA ENFERMEDAD2,
e) Que, con un examen diagnóstico que se le efectúe a la niña presunta víctima de este caso, se puede determinar si está o no contagiada de dicho virus, lo cual determinaría con absoluta certeza, si es o no cierto que dichos hechos ocurrieron.
Por lo cual al amparo de lo preceptuado en el Artículo 343: de la prueba complementaria, el cual establece: las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, presente entonces, El Informe Medico, para conocimiento y aceptación por parte de esta de juicios, Marcado “A” , el cual me fue entregado por el Dr. ALEXIS AMARIO, en la fecha de efectuar las entrevistas durante el estudio del presente caso, es decir el 22/03 del 2012, ofreciendo además su declaración en calidad de experto, por ser el medico tratante de este caso, fijando su domicilio procesal a lo efectos de ser citado en el Centro de Especialidades Medicas Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Lechería, en el Municipio Urbaneja de este Estado.
Explicando en el mismo escrito, el criterio de esta humilde Defensa, con relación a su utilidad, necesidad y pertinencia, precisamente en el echo (sic) de ser una enfermedad contagiosa, que por haberla sufrido mi defendido, “ANTES, DURANTE Y DESPUÉS”, de la época de carnaval, de ese año, (momentos estos, en que fuera acusado de obligar a la víctima de este caso a practicarle sexo oral) fácilmente la contagiaría a cualquiera que tuviese contacto con la zona afectada…
De la Decisión Recurrida:
…es que la promoción de dicha prueba fue decretada como “INADMISIBLE”. Fundamenta dicha decisión este Digno Tribunal de Juicios,…”que se trate de una prueba acerca de la cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”; basando su negativa a Admitirla, en el entendido, de que “dicho informe es de Fecha 22 de Marzo, cuando la audiencia Preliminar del presente caso ocurrió en fecha 23 de Marzo, por lo cual, razona erradamente, esta Digna Juzgadora, que de esta manera, tuvo conocimiento la Defensa del asunto planteado, “UN DÍA ANTES DELA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA EN CUESTIÓN”, por lo cual debió presentarla entonces en la oportunidad procesal correspondiente, que no debería ser otra que en “AUDIENCIA PRELIMINAR”, cabe destacar que a esta humilde Defensa, le “SORPRENDIO ENORMEMENTE”, esta coincidencia de fechas, debiendo verificar bien, puesto que si bien es cierto que dicha Audiencia Preliminar, fue celebrada el día 23 de Marzo, y que el informe es de fecha 22 del mismo mes, no es menos cierto que entre ambas fechas transcurre “UN AÑO” de diferencia, ya que la audiencia en cuestión fue celebrada en el año 2011 y el informe presentado es del año 2012.por lo tanto, en vistas de que es en función de dicha confusión, la única razón esgrimida por el tribunal y por la cual decide “LA INADMISIBILIDAD” de dicha prueba y aclarado como fue el punto relativo la “POSTERIORIDAD EXIGIDA POR EL PRESUPUESTO QUE COMPRENDE LA NORMA”, para su admisión, es que Recurro ante este Honorable Corte de Apelaciones, para que se pronuncie con relación al asunto propuesto.
Del Petitum:
Es por todo lo antes dicho ciudadano Juez que: al amparo de lo que establece el Artículo 49 de la Constitución Nacional y 343, 477. (sic) numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurro ante esta Superioridad para APELAR, como en efecto lo hago, de la mencionada decisión.
Solicitando entonces que sea admitida la promoción de la prueba solicitada, la cual fue presentada conforme a lo establecido, en el Artículo 343, del Código Orgánico Procesal Penal.
PIDO POR ÚLTIMO, muy respetuosamente, en base a todo lo antes expuesto, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo alegado en este escrito…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“…quien suscribe, Abg. TOMAS JOSE ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público,…encontrándome dentro del lapso legal para contestar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Privado del acusado JESUS MANUEL PEREDA GUEVARA,…con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Fui notificado en fecha 07 de junio del 2012, del escrito de Apelación que interpusiera el ciudadano ABOGADO JOSE RAFAEL MATA,…

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; este Representante Fiscal del Ministerio Público pasa a contestar el infundado escrito de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL
Estando dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2429, de fecha 18-12-06,…

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 05 de Mayo de 2010, …

CAPITULO III
DE LOS ARGIMENTOS
Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, Admita el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA PRIVADA, procede este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación…
En relación a los argumentos esgrimidos por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL MATA, se puede evidenciar que tanto la defensa actual y la que antecedió al recurrente, esta enfocada única y exclusivamente a tratar de demostrar que el hoy acusado sufre o sufría de diversas patologías, a través de exámenes médicos y testimonios de profesionales de la medicina, que en nada desvirtúan los hechos por los cuales quien aquí suscribe presentó formal acusación en contra de su representado el ciudadano JESUS MANUEL PEREDA GUEVARA…

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERCHO:
Este representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado JOSE RAFAEL MATA, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS…
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respeto Ciudadanos magistrados:
1. SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa.
2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR, las pruebas promovidas y solicitada por la defensa, por cuanto las mismas son inútiles, innecesarias y pertinentes (sic), por cuanto los hechos que se están ventilando por parte del tribunal de juicio, no es el estado de salud de acusado de marras.
3. se mantenga el fallo recurrido, ya que si bien es cierto que dicha juzgadora se equivoco al momento de evaluar las fechas, tanto de la audiencia preliminar como del informe medico promovido por la defensa, no es menos cierto que tal prueba no es útil, ni desvirtúa, la presunta participación de su defendido en los hechos que se le juzga …”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar resolución en virtud de escritos presentados por el abogado JOSE MANUEL MATA, en su condición de defensor de confianza del acusado JESUS MANUEL PEREDA GUEVARA, en tal sentido como quiera que fueron recibidos tres escritos contentivos de solicitudes diferentes quien se pronuncia ABG. MARIA FERNANDA ROCHA se aboca al conocimiento del asunto por haber sido designada por la Presidencia del Circuito para cubrir falta temporal de la juez provisoria y procede a emitir pronunciamiento por separado con relación a los mismos de la siguiente manera:

Fue presentado escrito en fecha 22-05-2012 mediante el cual solicita la defensa se ejecute la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 17-06-2011 mediante la cual admitió todos los medios de pruebas ofertados por la defensa en escrito de fecha 01-07-2010 cursante en la primera pieza del expediente, en tal sentido se evidencia lo siguiente:

En fecha 17-06-2011 la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito con ponencia de la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, resolvió recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de este mismo circuito mediante la cual admitió parcialmente las pruebas ofertadas por la defensa de la siguiente manera: “….PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMPARO SOSA MARIÑO y/o BARBARA NUÑEZ MARIÑO y/o LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, en sus condiciones de defensas privadas del imputado JESUS MANUEL PEREDA, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2011 por el Tribunal de Control, audiencia y medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las nuevas pruebas ofertadas por la defensa antes mencionada; en consecuencia se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS por la defensa en el escrito y que rielan a los folios 151 y su vto al 153; SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE el pronunciamiento segundo dictado en fecha 23 de marzo de 2011 referida a las pruebas ofertadas por la defensa privada, sólo en cuanto a las pruebas no admitidas por el juez a quo, se admite el resto de los testimoniales documentales e informes ofertados en su escrito, quedando vigente el resto del pronunciamiento de la misma manera. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente…” (subrayado y negrillas propios.


Ahora bien, se constata del escrito de defensa cursante a los folios 238 al 252 de la primera pieza del expediente que fueron ofertados para su incorporación a un eventual juicio oral y publico después del señalamiento de testigos el cual fue admitido en prima facie por el tribunal de control especializado lo siguiente:

• ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACPETACION DEL FUNCIONARIO JOSE ORTIZ, ASI COMO COPIA CERTIFICAD DE NOVEDADES DEL DIA 05-05-2010, para lo cual requirió sea oficiado al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que remita el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del funcionario JOSE ORTIZ, así como copia certificada de las novedades diarias del puesto policial donde se encontraba asignado para el 05-05-2010, por cuanto constituyo una diligencia de investigación no practicada por la representación fiscal.
• CERTIFICACION DE REGISTROS POLICIALES EMANADA DEL CICPC Y CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES DEL CIUDADANO JOSE ORTIZ, solicitando sean librados los correspondientes oficios y se designe correo especial a la SRA. ROSA ELENA D¨VIAZZO titular de la cedula de identidad N° 13.316.276.
• COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA MEDICA del acusado, relazada por la Medico Endocrinólogo ANA SANCHEZ, solicitando sea oficiada la misma quien esta ubicada en el Centro Comercial Cariña, piso 1, consultorio 3, avenida principal de Lechería a los fines de que remita copia certificada .
• COPIA CERTIFICADA DE HICTORIA MEDICA Y CILINA de fecha 7-1-2010 suscrito por la DRA. CARMEN LOPEZ, solicitando sea oficiada la misma quien esta ubicada en la Policlínica Puerto la Cruz, Avenida 5 de Julio, numero 40, cruce con Calle Arismendi, Puerto la Cruz, a los fines de que remita copia certificada.
• Relación de llamadas y mensajes de texto y cruce de llamadas de los números: VANESA LOPEZ 0426-4810845, JOSE ORTIZ 0426-4835325, JENNY SALAZAR 0424-8318979 Y JOEL ROMERO 0424-8974856 Y 0424-8318938, por lo que solicita sean librados los correspondientes oficios a las empresas operadoras a los fines de que remita dicha información.

En atención a ello, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 17-06-2011, aun cuando se constata que la defensa no solcito ante el tribunal de control, audiencia y medidas competente y de manera oportuna el control judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena sean librados los correspondientes oficios a los fines de recabar la información a los fines de su incorporación a través de su lectura en el debate próximo a celebrarse, designadose correo especial SRA. ROSA ELENA D¨VIAZZO titular de la cedula de identidad N° 13.316.276 y así se decide.

Asimismo en fecha 24-05-2012, fue presentado escrito mediante el cual la defensa solicita que tanto la declaración efectuada por la victima J.S.U.S identidad omitida como la de su madre sean tomadas por el tribunal como denuncias y confesión y tenga a bien ordenar inicio de investigaciones por presuntos ilícitos entre otros, en cuanto a este particular, en el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho, la cual, debe necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, atendiendo a ello, como quiera que hasta la fecha no se ha aperturado el presente debate emitir pronunciamiento respecto a los órganos de pruebas que serán incorporados al mismo constituiría formular opinión anticipada sobre los mismo, por cuanto dichos pedimentos presentados por la defensa a través del presente escrito deberán ser esgrimidos en la oportunidad del juicio oral en cuyo caso el tribunal decidirá lo conducente.


Ahora bien, en esta misma fecha 25-05-2012 fue presentado nuevo escrito por parte de la defensa a los fines de promover bajo la figura de prueba complementaria Informe Medico de fecha 22-03-2012 suscrito por el DR. ALEXIS AMARIO, Urólogo, que examino a su representado, en tal sentido, dada la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso se hace necesario el análisis de la figura invocada por la defensa, a tenor de ello, consagra el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado al presente caso por remisión supletoria del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

Articulo 343. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Atendiendo a la norma antes transcrita la aplicación de la figura de prueba complementaria, requiere como requisito sine qua nom que las partes hayan tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual evidencia esta juzgadora no ocurre en el presente caso, puesto que si se analiza la relación cronológica de lo que se pretende promover y el acceso o conocimiento de la defensa a dicho elemento de convicción a todas luces resulta extemporáneo, en razón de que se verifica que dicho informe se encuentra fechado 22 de marzo de los corrientes, verificándose que la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 23-03-2012 , pudiendo la defensa de manera oral en dicha oportunidad ofertar la documental y promover la deposición del medico tratante como experto para su posterior incorporación al debate, situación que no ocurrió en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio declara SIN LUGAR la solicitud de la solicitud de la defensa por cuanto no se encuentra dados los requisitos exigibles para la procedencia de la prueba complementaria y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, especializado en violencia contra la Mujer administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: Se acuerda Librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que remita el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del funcionario JOSE ORTIZ, así como copia certificada de las novedades diarias del puesto policial donde se encontraba asignado para el 05-05-2010. SEGUNDO: Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que remita Certificación de Registros Policiales del acusado JESUS MANUEL PEREDA GUEVARA, asimismo TERCERO: se acuerda librara oficio a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita carta de antecedentes penales del acusado de autos para lo cual se designa correo especial a la ciudadana ROSA ELENA D¨ VIAZZO titular de la cedula de identidad N° 13.316.276. CUARTO: Solicitar a la Medico Endocrinólogo ANA SANCHEZ, ubicada en el Centro Comercial Cariña, piso 1, consultorio 3, avenida principal de Lechería, remita COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA MEDICA del acusado. CUARTO: Solicitar a la DRA. CARMEN LOPEZ, ubicada en la Policlínica Puerto la Cruz, Avenida 5 de Julio, numero 40, cruce con Calle Arismendi, Puerto la Cruz, remita a este tribunal COPIA CERTIFICADA DE HICTORIA MEDICA Y CILINA de fecha 7-1-2010 realizada al ciudadano JESUS MANUEL PEREDA GUEVARA. QUINTO: Solicitar a las empresas MOVISTAR Y MOLVINET relación de llamadas y mensajes de texto y cruce de llamadas de los números: VANESA LOPEZ 0426-4810845, JOSE ORTIZ 0426-4835325, JENNY SALAZAR 0424-8318979 Y JOEL ROMERO 0424-8974856 Y 0424-8318938, todo lo anterior dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la solicitud de la defensa por cuanto no se encuentra dados los requisitos exigibles para la procedencia de la prueba complementaria….”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias en fecha 10 de septiembre de 2012, contentivo del recurso de apelación interpuesto.

El presente recurso correspondía admitirlo en fecha 13/09/2012 y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la defensora Pública Dra. DERNIS SIFONTES actual defensa del acusado JESÚS MANUEL PEREDA GUEVARA mediante escrito de fecha 31 de agosto del corriente año manifestó desistir del presente recurso, en consecuencia se acordó notificar al prenombrado ciudadano a los fines de que compareciera a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 del presente mes y año, compareció ante esta Superioridad el ciudadano JESÚS MANUEL PEREDA GUEVARA a los fines de ratificar el escrito de desistimiento que fuera interpuesto por su defensa.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano JESÚS MANUEL PEREDA GUEVARA, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 31 de agosto de 2012 se recibió escrito de la defensora Pública en representación del ciudadano ut supra mencionado, presentando escrito mediante el cual manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto el 06 de junio de 2012. El día 11 de septiembre del corriente año esta Alzada acordó notificar al ciudadano JESÚS MANUEL PEREDA GUEVARA a los fines de que manifestara a esta Instancia Superior si efectivamente desistía del recurso de apelación, tal como lo informó su defensa en escrito presentado en la fecha antes mencionada.

El 12 del presente mes y año que discurre, fue levantada acta de comparecencia al ciudadano JESÚS MANUEL PEREDA GUEVARA, quien expuso lo siguiente:

“…Desisto del presente recurso de apelación interpuesto por mi Defensora Pública Dra. Dernis Sifontes, en fecha 31 de Agosto de 2012, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes. Es todo…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa de prueba complementaria; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MATA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JESÚS MANUEL PEREDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.841, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MATA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JESÚS MANUEL PEREDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.841, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa de prueba complementaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-