REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Septiembre del 2012
202º y 153º


ASUNTO: BP01-R-2012-000016
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS E. TORO. V., en su condición de Querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre del 2011, en la cual: se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de poder apud acta, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal no faculta al secretario judicial para certificar el otorgamiento de dicho poder, y no se consideraron vulnerados sus derechos, toda vez que el mismo ha tenido total y absoluto acceso al expediente, debiendo consignar en autos poder especial debidamente notariado a los fines de que sea representado en virtud de que no reside en la zona.

Dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la parte querellante Abogado LUIS E. TORO V., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de Octubre de 2011; librándose las correspondientes notificaciones a las partes. Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2012 se dio por notificado el querellante Abogado LUIS E. TORO V., de la decisión apelada, al momento de presentar el recurso de apelación tal y como constan en el escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, y de la certificación de días de audiencia realizada por el Tribunal de Instancia, no transcurriendo ningún día de audiencia. Asimismo se constata que la parte querellada ciudadanas EGLEE ISABEL AGUILERA GUAICARA y MARIELA DEL CARMEN AGUILERA GUAICARA, fue emplazada en fecha 02 de mayo de 2012, habiendo, transcurrido tres (03) días de audiencias, venciéndose el lapso y no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el querellante Abogado LUIS ERNESTO TORO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual: se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de poder apud acta, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal no faculta al secretario judicial para certificar el otorgamiento de dicho poder, y no se consideraron vulnerados sus derechos, toda vez que el mismo ha tenido total y absoluto acceso al expediente, debiendo consignar en autos poder especial debidamente notariado a los fines de que sea representado en virtud de que no reside en la zona.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.