REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre del 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2011-0000123
BP11-P-2011-000387
ASUNTO: BP01-R-2012-000040
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAMAIRA MEDINA R., en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos KELVIN BERNARDO GIRÓN C.I. 15.520.403, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA C.I. 14.604.988, LENZ XIFRA GONZÁLEZ C.I. 15.034.877 y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ C.I. 13.684.425, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acuerda la acumulación de las causas BP11-P-2011-000387 y BP11-P-2011-000123, alegando como fundamento del presente recurso, que se basa en el hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados que originaron las investigaciones fiscales y plasmadas en cada uno de los expedientes, traducen la improcedencia de la acumulación, ya que los hechos indicados por la Vindicta Pública ocurrieron en sitios distintos, en horas distintas y las personas que mencionan como imputados y como víctimas en cada uno de los expedientes, son personas diferentes.
Fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Quien suscribe, TAMAIRA MEDINA R., abogado en ejercicio… actuando en este acto en mi carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos: KELVIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ Y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ… de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra del pronunciamiento dictado por este juzgado en fecha: 7 de Julio de 2011, en donde se acuerda la acumulación de las causas BP11-P-2011-000387 y BP11-P-2011-000123…
Ahora bien, observa esta defensa una vez analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos narrados que originaron las presentes investigaciones en cada uno de los expedientes, que resulta IMPROCEDENTE tal acumulación, tomando como premisa que los hechos que menciona el Ministerio Público ocurrieron en sitios distintos, en horas distintas y las personas que mencionan en cada expediente como imputados y como víctimas no son las mismas, es decir cada causa tiene circunstancias muy particulares y de hecho el Ministerio Público ACUSA en cada expediente de forma individual, en la causa signada con el NoBP01-P-2011-000387 el Ministerio Público tipifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ro, en relación con el 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el 155, ordinal 3ro, todos del Código Penal Vigente en contra de los ciudadanos: LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN Y REGINO RAMÓN MORILLO SILVA en perjuicio de los ciudadanos PEDRO PABLO CEBALLOS Y LUIS ADOLFO VALENZUELA y en la causa signada con el Nro. BP11-P-2011-000123, El Ministerio Público ACUSO por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro del Código Penal Vigente, con relación al artículo 1° de la Convención contra la Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANDRES ALCÁNTARA MARTÍNEZ Y MANUEL RINCÓN SUEZ.
CAPITULO SEGUNDO
El texto adjetivo penal, dispone como principio para la impugnación de las decisiones judiciales la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, en sonde solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este caso nos encontramos ante un Auto interlocutorio, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, es una de las decisiones que puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.-
De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido la Defensa se encuentra legitimada para recurrir de la decisión que en su contenido declara la Acumulación de las causas en el caso de marras.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En tal sentido, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer el fondo del asunto de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le dé el curso legal correspondiente, se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y se separen las causas que fueron acumuladas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre…” (sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Fiscal Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, Fiscal Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 2° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesao Penal, a los fines de exponer lo siguiente;
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De manera general, este representante fiscal pasa a dar CONTESTACION, al escrito de Recurso de Apelación
Resulta importante establecer que; el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en el que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.
La investigación iniciada por el Ministerio Público, permitió constatar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inician investigación penal, en fecha 04/02/2010, Sub delegación de Guárico, por el presunto delito de secuestro perpetrado por bandas delincuenciales en perjuicio del ciudadano José Arturo Capamaricano (a quien apodaban El Rey del Ganado), este hecho desencadeno una serie de actos propios de investigación criminal que conllevaron a los funcionarios de la subdelegación de Guárico, pedir apoyo a funcionarios de la subdelegación Guayana del mismo Cuerpo de investigaciones criminal que conllevaron a los funcionarios de la Subdelegación de Guárico, pedir apoyo a funcionarios de la subdelegación de Guayana del mismo Cuerpo de Investigaciones, quienes actuaron en comisiones conjuntas, en fecha 25 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, detienen en la vía Cantaura Anaco, a los ciudadanos; LEONARDO ANDRÉS ALCÁNTARA MARTÍNEZ y MANUEL RINCÓN SUEZ, quienes presuntamente tenían participación en el referido secuestro en contra de; José Arturo Capamaricano, una vez estos detenidos obtienen la información de que el resto de la banda de supuestos secuestradores, estaba también conformada sujetos que tripulaban un vehículo marca HYUNDAI, color Beige Arena, identificado con las placas FBP-28G, es cuando instalan un punto de control provisional siendo aproximadamente las once (11:00) de la noche en el en la Avenida Fernández Padilla, vía San Tome – El Tigrito, a la altura de la Estación de Servicio San Tomé, Autopista El Tigre – Barcelona, Estado Anzoátegui, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC) trasladándose en vehículos particulares y uno Institucional, de las Subdelegaciones de Ciudad Guayana, Estado Bolivar; Valle de La Pascua, Estado Guárico y la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Caracas, integrado por los ciudadanos: LENZ GONZALEZ FUENTES, ETDURS PEREZ NUÑEZ, KEIWIN GIRON, REGINO MORILLO SILVA (en lo sucesivo CICPC) trasladándose en vehículos particulares y uno Institucional, de las Subdelegaciones de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Valle de la Pascua, Estado Guárico y la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Caracas, integrada por los ciudadanos: LENZ GONZALEZ FUENTES, ETDUARS PEREZ NUÑEZ, KELWIN GIRON, REGINO MORILLO SILVA (funcionarios de Ciudad Guayana); JAVIER MUÑOZ AMADOR, JOSE VARGAS, FERNANDO RUSSIAN, VICTOR FRANCO FLORES (funcionarios de Valle La Pascua) y DEIVYS ROJAS (funcionario de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, con sede en Caracas), procedieron a instalar el citado punto de control sin ningún tipo de permisologia ni identificación que los acreditara como un punto de control debidamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y una vez observan que pasa por el mismo el vehículo marca HYUNDAI, color Beige Arena, identificado con las Placas FBP-28G, tripulado por las víctimas LUIS VILLARROEL y PEDRO CEBALLO, quienes en horas de la mañana acompañaban a MANUEL RINCON SUEZ, se inicia la persecución vehicular en la via los funcionarios del CICPC logra rebasar en velocidad al Hyundai Getz, y cuando son interceptadas las víctimas por el vehículo por los funcionarios del CICPC en sector denominado Negro Primero, Avenida Fernández Padilla, Municipio San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, el Vehículo Hyundai Getz hace una maniobra evasiva originándose un intercambio de disparos entre los gendarmes y los ocupantes del vehículo Hyundai, según las versiones de los testigos KEIBYN CORONADO, ELSA PEREZ y retrocede en forma abrupta, lo que ocasiona que ese automóvil suba a la isla de la vía pública, y continua al canal contrario quedando el vehículo encima de la acera peatonal, y es cuando lo ajustician sin permitir que estos pudieran defenderse de los elementos que lo incriminaban en el secuestro de: José Arturo Capamaricano.
Ahora bien estos hechos que son conexos entre sí, ya que el objeto de las detenciones de; LEONARDO ANDRÉS ALCÁNTARA MARTÍNEZ y MANUEL RINCÓN SUEZ, y posterior persecución y ajusticiamiento de; LUIS VILLARROEL y PEDRO CEBALLO, es sus por presuntas partición en el secuestro del ciudadano; José Arturo Caparicano, ES EL FUNDAMENTO QUE ESTIMO EL Ministerio Público para solicitar en su oportunidad la ACUMULACION de las causas objetos del presente escrito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ordinal 1ero del COPP…
De los supuestos antes citados tenemos que en nuestro caso, prevalece el Segundo de ellos; los cometidos por varias personas, en tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, resulta que los Funcionarios del CICPC, actuando en comisiones conjuntas, proceden a concertar acciones policiales para la detención de los ciudadanos: LEONARDO ANDRÉS ALCÁNTARA MARTÍNEZ, MANUEL RINCÓN SUEZ, LUIS VILLARROEL y PEDRO CEBALLO, quienes eran investigados por sus presuntas participaciones en el SECUESTRO del ciudadano José Arturo Capamaricano, hecho ocurrido el 04/02/2010, para ellos los funcionarios del CICPC Guárico, piden apoyo a los funcionarios del CICPC Ciudad Guayana, quienes conforman y coordinan acciones propias de la investigación para dar con el paradero de la víctima del secuestro y sus responsables, sin embargo, estas acciones legales traspasan el límite de la legalidad y se convierten en abusos policiales que se traducen en violaciones de Derechos Humanos…
En el presente caso es procedente una vez que la fase en la cual se encuentra las causas objeto de acumulación es la etapa intermedia y prevalece para ello el supuesto segundo del artículo 63 de la Ley Adjetiva Penal…es por ello que el Ministerio Público considerando que el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya que sea que se trate de una conexión objetiva u subjetiva y tomando en cuenta que por ante los Tribunales de Control 1ero y 2do de este mismo Circuito y Extensión Territorial, cursaban las causas signadas con los números; BP11-P-2011-0000387, seguidas en contra los funcionarios; LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN Y REGINO RAMÓN MORILLO SILVA en perjuicio de los ciudadano PEDRO PABLO CEBALLOS Y LUIS ADOLFO VALENZUELA, quienes fueron debidamente acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, y en la causa; BP11-P-2011-000123, en contra el funcionario CARLOS VARGAS, quien fue acusado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de; DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ero del Código Penal Vigente, con relación al artículo 1 de la Convención contra la Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de los ciudadanos: LEONARDO ANDRÉS ALCÁNTARA MARTÍNEZ y MANUEL RINCÓN SUEZ, solicito la acumulación de esta, lo cual fue resuelto en fecha 07/07/2011, por el Tribunal de Control N° 02 como antes se ha dicho por aplicación del principio de Unidad del Proceso, cuyo fin último es evitar la realización de varios juicios por los mismos hechos, por economía procesal y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en hechos que guardan relación entre sí, resolvió la acumulación de las citadas causa penales en fase intermedia.
DE LA PETICION FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, no me queda más que pedir a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que una vez revisado como sean los argumentos de las partes en el presente proceso penal, sean declarados SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuestos por la defensa privada de los acusados; TAMAIRA MEDINA ROA …”
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el Recurso de Revocación presentado en fecha29-06-2011, por los ciudadanos ABG. JHONNY MORENO, ABG. FRANKLIN ROJAS y ABOG. WILLIAN ALEXANDER GARCIA, en su carácter de defensores de los ciudadanos KELVIN BERNANRDO GIRON, REGINO RAMON MORILLO y ETDUARDS RAMON PEREZ, contra el auto dictado por este tribunal que acordó la acumulación de la causa BP11-P-2011-000387 a la causa BP11-P-2011-000123; en donde manifiestan… “que tanto la solicitud del Ministerio Público como de los autos ya mencionados, no existe la fundamentación suficiente…para llenar los extremos legales que establecen los artículos 66, 70 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acumulación de las causas, lo que sin duda deja tanto a nuestros representados como a quienes ejercemos su defensa técnica, en total estado de indefensión establece celosamente que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y le corresponde a los órganos jurisdiccionales garantizarlos sin desigualdades…” Observa este tribunal, que en los hechos presuntamente suscitados en horas de la tarde del día 25-10-2010 según actas del expediente BP11-P-2011-000123 en la vía Cantaura-anaco, funcionarios del CICPC Sub-delegación Ciudad Guayana, entre los que se encontraba el acusado Carlos Vargas, se llevan a los ciudadanos Leonardo Alcántara y Manuel Rincón Suez, hoy desaparecidos, quienes se trasladaban en un carro caliber de color azul, los cuales fueron “entregados” por la ciudadana SUGEY CAMACHO, a la comisión del CICPC Ciudad Guayana a los fines de ayudar a una hermana detenida en San Juan de los Morros. Es de hacer notar que se realizaron trabajos conjuntos entre las delegaciones del CICPC Bolívar y Guárico, por cuanto estaban investigando en relación al secuestro del “Rey de Ganado” que se efectuó en el Estado Guárico y las bandas secuestradoras operaban también en el estado Bolívar.. También consta en actas del expediente BP11-P-2011-000387, que supuestamente en horas de la mañana de ese mismo día 25-10-2010, hubo una reunión entre los ciudadanos Leonardo Alcántara, Manuel Rincón Suez y los ciudadanos Villarroel Valenzuela Luis Adolfo y Ceballos Caraballo Pedro Pablo y otros ciudadanos, todos supuestamente vinculados al plagio del “Rey del Ganado”. Los ciudadanos Villarroel Valenzuela Luis Adolfo y Ceballos Caraballo Pedro Pablo, se desplazaban en un vehículo GETZ de color dorado, separándose ambos bandos, los primeros de los nombrados en un vehículo CALIBER de color azul y los otros dos en el ya nombrado vehículo GETZ de color dorado. Luego en horas de la noche entrando la madrugada del día siguiente en un operativo conjunto de los mismos funcionarios del CICPC en la ciudad de San José de Guanipa, cercano al puente del Comando de Tránsito, supuestamente son aprehendidos luego de un enfrentamiento los ciudadanos Villarroel Valenzuela Luís Adolfo y Ceballos Caraballo Pedro Pablo, quienes al tiempo fueron encontrados muertos y los otros dos aún no aparecen. La conexidad existente entre estas dos causas se da por los hechos antes narrados de manera sucinta; y de allí que estima esta juzgadora inviable decretar con lugar la solicitud de revocatoria del auto de acumulación, misma la cual en modo alguno lesiona el derecho a la defensa de los imputados del expediente que se acumula…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 02 de Abril del 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de Agosto de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Verificadas las actuaciones habidas al presente caso, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
El presente recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana Defensora privada de los ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRON, REGINO RAMÓN MORILLO, LENZ GONZÁLEZ FUENTES y ETDUARS RAMÓN PÉREZ, Abogada TAMAIRA MEDINA ROA en contra del auto de fecha 7 de julio de 2011 dictado por la jueza FREYA RON PEREIRA, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma circunscripción judicial, Extensión El Tigre que declaró “inviable decretar con lugar la solicitud de revocatoria del auto de acumulación” refiriéndose específicamente al pronunciamiento tomado en torno a las causas BP11-P-2011-0000123 y la BP11-P-2011-0000387, de conformidad con lo estipulado en los artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento del mismo se basa en el hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados que originaron las investigaciones fiscales y plasmadas en cada uno de esos expedientes, en criterio de la recurrente traducen la improcedencia de la acumulación de los mentados asuntos, al tomar como premisa que los hechos que mencionó el Ministerio Público en cada uno de ellos ocurrieron en sitios distintos, en horas diferentes y las personas que mencionan como imputados y víctimas en cada uno de los expedientes, son ciudadanos completamente distintos.
Del mismo modo destaca la recurrente en el asunto BP11-2011-000387 el Ministerio Público tipificó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem; VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES, tipificado en el ordinal 3° del artículo 155 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA O DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 274 con relación en el artículo 281, ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, estipulado en el artículo 239 del Código Penal en contra de los ciudadanos LENZ GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS PEREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRON y REGINO MORILLO SILVA, en perjuicio de quienes en vida se llamaran LUIS VILLARROEL con cédula de identidad V- 15.618.026 y PEDRO CEBALLOS, con cédula de identidad V-15.148.537.
Mientras que en el asunto BP11-P-2010-000123 la vindicta pública acusó al ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REINA por la comisión de los hechos punibles de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto en el artículo 180-A del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, tipificado en el ordinal 3° del artículo 155 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaran LEONARDO ALCANTARA MARTINEZ y MANUEL RINCÓN SUEZ.
Consta al folio 126 de la pieza VII de la causa principal, que mediante escrito del 10 de febrero del año 2011 la vindicta pública representada por los ciudadanos Fiscales Cuadragésimo Segundo (42°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Séptimo (7°) y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°), solicitó orden de aprehensión
conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los agentes: KELWIN BERNARDO GIRON, con cédula de identidad V- 15.520.403; REGINO RAMÓN MORILLO SILVA con cédula de identidad V-14.604.988 y ETDUARS RAMÓN PEREZ NUÑEZ con cédula de identidad V- 13.684.425; detective LENZ XIFRA GONZALEZ con cédula de identidad V- 15.047.877, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2010 en perjuicio de quienes en vida se llamaran PEDRO CEBALLO CARABALLO, V- 15.148.537 y LUIS ADOLFO VILLARROEL VALENZUELA, V-15.618.026.
En el aludido escrito fiscal en el que se formulara la solicitud de acumulación conjuntamente con unas órdenes de aprehensión (folio 126 y siguientes de la pieza 7), verificó esta Alzada que la representación fiscal solo acuña en el punto previo lo siguiente:
“…Estas Representaciones fiscales, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal , se sirva acordar la acumulación de la presente causa N° 03-F19-640-2010, nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui con la causa signada con el N°03-F7°-1423-2010, perteneciente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, y N ° 03-F42NN-002-2011 de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena asunto principal N°BP11-P-000123, toda vez que las mismas guardan estrecha relación con los hechos investigados…”
De la transcripción anterior se observa que los representantes de la vindicta pública solicitaron la acumulación de investigaciones seguidas ante sus Despachos Fiscales, sin determinar de que se trataban las mismas ni llegaron a establecer aspectos como la situación fáctica que se investigaba, la determinación de quienes eran los imputados de cada una de esas investigaciones así como tampoco de que delitos se trataba, ni determinaron quienes eran las víctimas, y de esa manera sustentar la vinculación habida en los hechos investigados.
Por su parte, la juez de la recurrida en un primer pronunciamiento del 23 de junio de 2012 que no es el recurrido pero de menester acotación, acordó la acumulación de las causas BP11-P-2011-000123 y la BP11-P-2011-000387, sin llegar a determinarse en el aludido auto cual de ellas contemplaba alguna de las investigaciones fiscales referidas anteriormente y cuya acumulación se solicitaba por parte del Ministerio Público. Pronunciamiento que se destaca en razón de que en contra del mismo fue interpuesto recurso de revocación por la defensa de los imputados KELWIN BERNARDO GIRON, REGINO RAMÓN MORILLO y ETDUARS RAMÓN PÉREZ, los profesionales del Derecho JHONNY MORENO, FRANKLIN ROJAS y WILLIAM ALEXANDER GARCÍA; destacándose que fue negado el mentado recurso por la a quo mediante auto del 7 de julio de 2011, en contra del cual es que se materializa la apelación cuyo thema decidendum nos ocupa.
Así las cosas, se destaca el contenido del auto del 23 de junio de 2012 que acordó la acumulación de las causas BP11-P-2011-000123 y la BP11-P-2011-000387, el cual es del tenor siguiente:
“…Por recibida y vista la presente causa BP01-P-2011-000387 emanada del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los fines de ser acumulada con la causa BP11-P-2011-000123 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, observa:”
“Riela al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza de la causa BP01-P-2011-000387 solicitud efectuada por los Representantes Fiscales, ciudadanos ABOG. OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS, ABG. SALAZAR MARIETH y ABG. COVA BLANCO ERNESTO, con el carácter de Fiscales 42° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente acumular la misma co el asunto BP11-P-2011-000123 por guardar estrecha relación los hechos investigados, en este sentido este Tribunal declara con lugar el petitorio fiscal y acuerda la acumulación de las causas BP01-P-2011-000387 a la BP11-P-2011-000123, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”
El fallo apelado dictado el 7 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma circunscripción judicial, Extensión El Tigre, que se originó ante la negativa del recurso de revocación (folio 393 al 399, p.XII) interpuesto en contra del anterior pronunciamiento ut supra transcrito, por parte de la defensa de los ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRON, con cédula de identidad V- 15.520.403; REGINO RAMÓN MORILLO SILVA con cédula de identidad V-14.604.988 y ETDUARS RAMÓN PEREZ NUÑEZ con cédula de identidad V- 13.684.425; detective LENZ XIFRA GONZALEZ; expresó lo siguiente:
“…Visto el recurso de revocación presentado en fecha 29-06-2011, por los ciudadanos ABOG. JHONNY MORENO, ABOG. FRANKLIN ROJAS y ABOG. WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, en su carácter de defensores de los ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRON, REGINO RAMÓN MORILLO y ETDUARS RAMÓN PÉREZ, contra el auto dictado por este Tribunal que acordó la acumulación de la causa BP11-P-2011-000387 a la causa BP11-P-2011-000123; en donde manifiestan…´que tanto la solicitud del Ministerio Público como de los autos ya mencionados, no existe la fundamentación suficiente…para llenar los extremos legales que establecen los artículos 66,70 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo (sic) a la acumulación de las causas, lo que sin duda deja tanto a nuestros representados como a quienes ejercemos su defensa técnica, en total estado de indefensión establecida en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece que celosamente la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa del proceso y le corresponde a los órganos jurisdiccionales garantizarlos sin desigualdades…¨. Observa este tribunal que en los hechos presuntamente suscitados en horas de la tarde del día 25-10-2010 -según actas del expediente BP01-P-2011-000123- en la vía Cantaura-Anaco, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guayana, entre los que se encontraba el acusado Carlos Vargas, se llevan a los ciudadanos Leonardo Alcántara y Manuel Rincón Suez, hoy desaparecidos quienes se trasladaban en un carro caliber de color azul, los cuales fueron ´entregados´ por la ciudadana SUGEY CAMACHO, a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Guayana a los fines de ayudar a una hermana detenida en San Juan de Los Morros. Es de hacer notar que se realizaron trabajos conjuntos entre las delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bolívar y Guárico, por cuanto estaban investigando en relación al secuestro del ¨Rey del Ganado” que se efectuó en el Estado Guárico y las bandas secuestradoras operaban también en el Estado Bolívar..También consta del expediente BP11-P-2011-000387, que supuestamente en horas de la mañana de ese mismo día 25-10-2010, hubo una reunión entre los ciudadanos Leonardo Alcántara, Manuel Rincón Suez y los ciudadanos Villarroel Valenzuela Luis Adolfo y Ceballos Caraballo Pedro Pablo y otros ciudadanos, todos supuestamente vinculados al plagio del “Rey del Ganado” Los ciudadanos Villarroel Valenzuela Luis Adolfo y Ceballos Caraballo Pedro Pablo, se desplazaban en un vehículo GETZ de color dorado, separándose ambos bandos, los primeros de los nombrados en un vehículo CALIBER de color azul y los otros dos en el ya nombrado vehículo GETZ de color dorado. Luego en horas de la noche entrando la madrugada del día siguiente en un operativo conjunto de los mismos funcionario del CICPC en la CIUDAD DE San José de Guanipa, cercano al puente del Comando de tránsito, supuestamente son aprehendidos luego de un enfrentamiento los ciudadanos Villarroel Valenzuela Luis Adolfo y Ceballos Caraballo Pedro Pablo quienes al tiempo fueron encontrados muertos y los otros dos aún no aparecen. La conexidad existente entre estas dos causas se da por los hechos entes narrados de manera sucinta; y de allí que estima esta juzgadora inviable decretar con lugar la solicitud de revocatoria del auto de acumulación…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, analizadas las actuaciones remitidas a esta Alzada del contenido de la pieza VI de la causa principal signada con el número BP11-P-2011-0000123 se observa a los folios 1 al 243, constan las respectivas actuaciones que integran el escrito acusatorio presentado por los Fiscales Octogésimo del Ministerio Público a nivel Nacional, DR. ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA; y por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, DR. JOSÉ LUIS AZUAJE, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REYNA, con cédula de identidad V- 12.650.357 por el concurso de delitos conforme a la norma prevista en el artículo 87 de la ley penal sustantiva por concurrir los hechos punibles de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto en el artículo 180-A del Código Penal y VIOLACIÓN DE PACTOS, TRATADOS INTERNACIONALES LEGÍTIMAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, tipificado en el ordinal 3° del artículo 155 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaran LEONARDO ALCANTARA MARTINEZ, con cédula de identidad V- 18.678.210 y MANUEL RINCÓN SUEZ, con cédula de identidad V-15.245.372.
Se destaca que en este primer escrito acusatorio presentado el 4 de marzo de 2011 por las mentadas representaciones fiscales, los hechos establecidos son los siguientes: “…el 27 de octubre de 2010 el ciudadano LUIS ARNALDO ALCANTARA acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Tigre, para formular denuncia entorno a la desaparición de su hijo el ciudadano LEONARDO ANDRES ALCANTARA MARTÍNEZ, de quien desconocía su paradero desde el día 25-10-10 en horas de la tarde, luego de salir de su residencia a bordo del vehículo MARCA DODGE, MODELO CALIBER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR AZUL, PLACAS GDU-61A…”. De todas las investigaciones la Fiscalía señala en su acusación que el funcionario CARLOS MIGUEL VARGAS REYNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Anti Extorsión y Secuestro laborando para la Sub Delegación se negó a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de las personas desaparecidas LEONARDO ANDRES ALCÁNTARA MARTINEZ y MANUEL RINCÓN SUEZ, pese a existir cruces de llamadas que lo ubicaron en el lugar de los sucesos, esto es, la carretera nacional Cantaura-Barcelona entre las 4 y 5 de la tarde más deposiciones de testigos sobre los hechos y prueba de experticia habida en autos.
Por otra parte, se constató del contenido de la pieza XI de la causa principal signada con el número BP11-P-2011-000123 que a los folios 1 al 218 riela acusación fiscal en contra de los ciudadanos LENZ GONZÁLEZ FUENTES, con cédula de identidad V-15.034.877; ETDUARS PEREZ NUÑEZ con cédula de identidad V- 13.684.425; KELWIN BERNARDO GIRON con cédula de identidad V-15.520.403; REGINO MORILLO SILVA, con cédula de identidad V-14.604.988; los delitos por los cuales se acusa a los mentados, hoy acusados, mediante la aplicación de la figura del concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem; VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES, tipificado en el ordinal 3° del artículo 155 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA O DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 274 con relación en el artículo 281, ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, estipulado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaran LUIS VILLARROEL con cédula de identidad V- 15.618.026 y PEDRO CEBALLOS, con cédula de identidad V-15.148.537.
Los hechos referidos en el citado escrito acusatorio que fuera presentado el 8 de abril de 2011 por los Fiscales Octogésimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, DR. ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA; y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, DR OSWALDO FREITES RODRIGUEZ; están referidos a que el 25 de octubre de 2010 siendo aproximadamente las 11 de la noche, en la Av. Fernández Padilla, vía San Tomé-El Tigrito, a la altura de la Estación de servicios San Tomé, ubicada en la autopista El Tigre-Barcelona, Estado Anzoátegui, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas trasladándose en vehículos particulares y uno institucional de las Subdelegaciones de Ciudad Guayana (estado Bolívar) y Valle de La Pascua (estado Guárico) y de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro de Caracas, a saber: LENZ GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS PEREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRON y REGINO MORILLO SILVA (funcionarios de Ciudad Guayana); JAVIER MUÑOZ AMADOR, JOSÉ VARGAS, FERNANDO RUSSIAN, VICTOR FRANCO FLORES (funcionarios de Valle La Pascua) y DEIVYS ROJAS (funcionario de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro de Caracas); instalaron en pleno ejercicio de sus funciones, un punto de control sin ningún tipo de permisología por parte del Ministerio para el Poder Popular para Interior y Justicia; ni identificación; ello porque presuntamente pasaría un vehículo automotor modelo GETZ, con sujetos presuntamente involucrados en hechos delictivos, previa información obtenida vía telefónica: Las víctimas de autos al transitar por el punto de control referido, se le dio la voz de alto, no obedecieron continuando rumbo a la Av. Fernández Padilla; ello motivó la respectiva persecución se generó un intercambio de disparos, finalmente los ocupantes del vehículo Getz, hoy víctimas LUIS VILLARROEL y PEDRO CEBALLOS SE RINDEN, son desarmados por los funcionarios policiales y ajusticiados por éstos.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal al contestar el presente recurso de apelación indicó lo siguiente:
“…De los supuestos antes citados tenemos que en nuestro caso, prevalece el Segundo de ellos; los cometidos por varias personas, en tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, resulta que los Funcionarios del CICPC, actuando en comisiones conjuntas, proceden a concertar acciones policiales para la detención de los ciudadanos: LEONARDO ANDRÉS ALCÁNTARA MARTÍNEZ, MANUEL RINCÓN SUEZ, LUIS VILLARROEL y PEDRO CEBALLO, quienes eran investigados por sus presuntas participaciones en el SECUESTRO del ciudadano José Arturo Capamaricano, hecho ocurrido el 04/02/2010, para ellos los funcionarios del CICPC Guárico, piden apoyo a los funcionarios del CICPC Ciudad Guayana, quienes conforman y coordinan acciones propias de la investigación para dar con el paradero de la víctima del secuestro y sus responsables, sin embargo, estas acciones legales traspasan el límite de la legalidad y se convierten en abusos policiales que se traducen en violaciones de Derechos Humanos…” (sic)
NULIDAD DE OFICIO
De las transcripciones anteriores observa este Tribunal Colegiado, que el presunto basamento jurisdiccional para fundamentar la acumulación no fue debidamente motivado por la recurrida en ninguno de los supuestos de ley de los señalados en los artículos 66, 70 y 73 de la ley penal adjetiva transcritos a continuación, así como tampoco quedó plasmado en la solicitud fiscal de acumulación.
Es menester destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Abundando en lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios relacionados con las infracciones al debido proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que le está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no de los presentes recursos, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Así las cosas, destaca esta Alzada el contenido de los mentados artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 66. ACUMULACIÓN DE AUTOS. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”
“ Artículo 70. DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:”
“1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas”.
“2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad”.
“3.Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito”.
“4.Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
“5.Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”
“Artículo 73.UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
En base a los señalamientos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que el auto apelado por la defensora privada de los ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRON, REGINO RAMÓN MORILLO, LENZ GONZÁLEZ FUENTES y ETDUARS RAMÓN PÉREZ del 7 de julio de 2011 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma circunscripción judicial, Extensión El Tigre, no fundamentó de qué manera existía relación entre los hechos investigados. De los escritos acusatorios transcritos con anterioridad pertenecientes a cada una de las causas BP11-P-2011-000123 y BP11-P-2011-000387, se verificó por una parte que en cada uno de ellos los delitos por los que se acusa son distintos, así como también lo son los imputados, hoy acusados; por otra parte, se destaca también que las víctimas son diferentes, aunado a que verifica este Tribunal Colegiado de la solicitud fiscal basó su pedimento en la relación que presuntamente guardaban los hechos investigados de la actuaciones fiscales 03-F19-640-2010, nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui con la causa 03-F7°-1423-2010, perteneciente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui y 03-F42NN-002-2011 de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena para ser acumuladas al asunto principal BP11-P-2011-000123.
Es bien sabido por establecerlo así nuestra legislación, que las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:
”…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (sic)
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.
Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión N° 295, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…para cumplir con la obligación legal de dar oportuna y debida respuesta (motivación de fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia motivada…”
También resulta ilustrativa la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas al contrastarse dicha actuación jurisdiccional con la Jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y anteriormente citada por esta Alzada, se observa la falta de fundamentación del fallo impugnado al existir discrepancia entre lo solicitado y lo finalmente decidido por el Juez de instancia.
Ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República que la sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, así las cosas, resulta indefectible que en las decisiones emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el presente caso, del contenido del auto apelado, se observa que no se cumplieron los requisitos procesales que la Ley requiere, esenciales para que pudiera llegar a producir los efectos jurídicos que le estaban previstos, en virtud de lo expuesto puede desprenderse que el mismo esta incurso en uno de los supuestos establecidos en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionados como quedo establecido en el presente fallo, la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal; lo que hace, que el auto mediante el cual se decretó la acumulación de las causas BP11-P-2011-000123 y BP11-P-2011-000387 no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por el Juez de Instancia inmotivadamente.
En base a las consideraciones anteriores, se procede a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 07 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre que acumuló las causas BP11-P-2011-000123 y la BP11-P-2011-000387 por no haber cumplido con las exigencias de ley previstas en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en la violación del artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva al producir un fallo inmotivado. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y con los efectos previstos en el artículo 196 ejusdem, quedando el presente asunto en la misma condición que se encontraba antes de la decisión de acumulación de fecha 07 de junio de 2011.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAMAIRA MEDINA en su carácter de Defensora de confianza de los acusados de autos KELWIN BERNARDO GIRON, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, ETDUARS RAMÓN PEREZ NUÑEZ y LENZ XIFRA GONZALEZ; en razón de que al existir vicios constitucionales y legales en el presente asunto los mismos prelan sobre cualquier otro punto controvertido en aras de un debido proceso y una tutela judicial efectiva de las partes en el proceso. Asimismo conforme al artículo 434 de Código Orgánico Procesal Penal y visto que fue anulada la decisión, se ordena la remisión de la causa a otro juez distinto a los efectos de que se pronuncie sobre la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 07 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre que acumuló las causas BP11-P-2011-000123 y la BP11-P-2011-000387 por no haber cumplido con las exigencias de ley previstas en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en la violación del artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva al producir un fallo inmotivado. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, y SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la remisión de la presente causa a otro juez distinto al que emitió el pronunciamiento hoy anulado a los efectos de que se pronuncie sobre la solicitud fiscal de acumulación, considerando los motivos por los cuales se dicta el presente pronunciamiento a fin de no incurrir en los vicios cometidos en el auto anulado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ.
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