REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre de 2012
202º y 153º




ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-003034
ASUNTO: BP01-R-2012-000052
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Defensor Décimo Quinto Penal Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de defensor de los acusados JOSE JESUS MARTINEZ DIAZ y ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.389.305 y V-20.103.847, respectivamente, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA.

Dándosele entrada en fecha 15 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, tratase de recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocados por el recurrente, los previstos en los numerales 2º, 3° y 4° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso es el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Décimo Quinto Penal de los acusados JOSE JESUS MARTINEZ DIAZ y ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.389.305 y V-20.103.847, cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En el presente caso se observa que la decisión impugnada fue publicada el 09 de abril de 2012 y que el recurrente de marras se notificó del contenido de la misma mediante notificación de fecha 13 de abril de 2012, tal como se evidencia al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza dos (02) de la causa principal relacionada con el presente asunto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 02 de mayo de 2012, evidenciándose de autos que transcurrieron nueve (09) días de audiencia, tal como lo dejó expresado la secretaria a quo en la certificación de días de audiencia. Una vez emplazada la Representación Fiscal, Abogada YULI MAR AMARICUA en fecha 29 de junio de 2012, la misma dio contestación al presente recurso el 06 de junio de 2012, según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en motivos que así lo permiten, como lo son los numerales 2º, 3° y 4° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Se observa que el apelante de autos en su segunda denuncia ofertó con el recurso unas pruebas documentales basadas en las partidas de nacimiento de los ut supra mencionados acusados, las cuales deberá consignar al momento de celebrarse la audiencia oral estipulada por el Legislador en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Décimo Quinto Penal Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de defensor de los acusados JOSE JESUS MARTINEZ DIAZ y ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.389.305 y V-20.103.847, respectivamente contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA.

En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ