REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000092
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CECILA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimosexta Penal y con carácter de defensora del imputado el JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS con cédula de identidad Nº 12.576.123 contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Dándosele entrada en fecha 21 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Yo, CARMEN CECILA SALAZAR GONZALEZ, actuando en mi condición de Defensor Publico Decimosexto Penal y con Carácter de Defensora del imputado el JOSE RAMON VILLEGAS URBANO, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso Ordinario de Apelaciones , contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2012, donde se decreta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

Ciudadanos, miembros de la Corte de Apelaciones… en fecha 06 de Julio de 2012, se verifico la audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando el Juez de Control Nº 03, como fundamento en su dispositiva, lo siguiente: Primero: acta policial de fecha 04-07-2012, suscrito por el funcionario Oficial Jefe Víctor ; adscrito al Departamento de Apoyo de la Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Del Municipio Bolívar de este Estado, en el cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JESUS RAMON URBANO VILLEGAS. SEGUNDO: Acta de identificación de la sustancia incautad de fecha 04-07-2012, y TERCERO: Planilla de Remisión de Evidencia y Registro de cadena de custodia de Evidencia física donde se deja constancia de la Remisión de la evidencia incautada. Considerando así llenos los extremos de los artículos 250, 251, y252 del Código Orgánico Procesal Penal y decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS RAMON URBANO VILLEGAS por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la colectividad, se declare sin lugar la solicitud de la defensa en relacion a una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal( la defensa solicito al momento de la audiencia oral una libertad sin restricción, no una medida cautelar)…”
…” la detención de JOSE URBANO, desde sus inicios viola flagrantemente el contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la misma sucedió sin que se dieran ningún de los supuestos de hecho que prevé dicha norma, como excepción a la regla que consagra el derecho a la libertad, observándose lo siguiente:
Según Acta Policial, suscrita por el Oficial Víctor González,… quien señala entre otras cosas que…procedimos a buscar alguna persona entre los transeúntes, que nos sirvieran de testigos, siendo infructuosa esta acción ya que la mayoría de las personal se negaron por temor a represalias,…”
“… honorables Magistrados de este señalamiento por parte de los funcionarios se desprende, que no existen testigos que corroboren que mi defendido le haya incautado la supuesta droga ni sustancia alguna….”
“… Estimando la defensa que no están llenos los extremos de ninguno de los SUPUESTOS del artículo 250 ordinales 1 2 y 3 ejusdem y así lo señalé en la Audiencia Oral para oír al imputado.
En su Ordinal primero, a pesa de tratarse evidentemente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no se ha determinado la responsabilidad ni participación del justiciable en el hecho ilícito.
En su Ordinal segundo, no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comision de un hecho punible, y ello se desprende que se fundamenta dicha decisión en puras documentales como lo es el ACTA POLICIAL, ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA SUPUESTAMENTE INCAUTADA Y PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, las cuales no atribuyen responsabilidad penal….”
“… Del mismo modo no se dio cumplimiento a las formalidades de ley contenida en el artículo 205 de la Inspección de Personas. Estando dicha actuación policial fuera del contexto de la Ley, lo cual se puede corroborar al omitir testigos presénciales que observaran la revisión corporal, lo que trae como consecuencia la duda que debe favorecer a mi representado en toda instancia y grado de la causa…”
“… en su ordinal tercero, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En cuanto a este ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, mi representado en de bajos recursos económicos lo que imposibilita ejercer alguna influencia sobre la maquinaria del Estado, amen de poseer su residencia en este Estado; y a pesar de la pena que podría llegarse a imponer y a que los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos pluriofensivos , le es dado al Juez la facultad de decidir a favor del reo cuando existan dudas razonables, tomando en cuenta que los ciudadanos sometidos a proceso judicial tienen derecho a un proceso como garantía constitucional y como protección de los derechos inherentes a la persona, ente ellos, el derecho a la libertad personal, todo conformidad a lo previsto en los artículos 22, 44, 49 y 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“… En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancia que rodean el caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Podemos evidenciar la forma infundada, arbitraria y la erronea aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Jueza de control, violando y vulnerando asi Garantias Procesales, como lo son: el principio de la legalidad, el principio de la libertad, el principio de la presuncion de la inocencia y el debido proceso. …”
En razon de las consideraciones de hecho y de Derecho mencionados acudo ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones con fundamento en la norma Juridica vigente, establecida en los articulos mencionados en los parrafos anteriores y adicionalmente en los articulos 49 ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

PETITORIO
Es por lo que acudimos ante esta digna y justa Corte solicitando la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto a cuyos efectos pedimos que esta Instancia emplee a favor del ciudadano JOSE RAMON URBANO VILLEGAS, el tiempo útil y necesario para evitar asi la continuidad excesiva de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD injustamente dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este circuito judicial y como consecuencia lógica se decrete la LIBERTAD PLENA…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Abg. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo dio contestación al recurso de apelación en fecha 31 de julio de 2012, en los siguientes términos:

“…Yo Pedro Luis Bastardo Bermudez,, en mi carácter de Fiscal Titula Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted ocurro para exponer:
“…alega la dencunciante en su escrito de apelación que el Juez A-quo en su decisión le causa un gravamen irreparable a su patrocinado y violenta flagrantemente derechos y garantías constitucionales que amparan a su representado, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, y libertad personal, articulo 44 num. 1 y 49 de nuestra Carta Magna; de igual modo establece que al momento de realizar el procedimiento los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos para corroborar el dicho de los funcionarios por lo que a que criterio del denunciante no hay elementos de convicción para decretar medida de coerción alguna en contra de su defendido.
En tal sentido es de hace notar que si bien es cierto no hay testigo que corroboren el dicho de los funcionarios no es menos cierto quer existen otros elementos de convicción que hacen estimar tanto la vindicta publica como a la juzgadora que el hoy imputado es el autor o participe de la comisión del hecho punible como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, como lo es prueba el acta de colección de muestra de evidencia la cual arrojo como resultado positivo la sustancia denominada MARIHUANA, por otro lado es de hacer notar que los funcionarios policiales gozan de buena fe y ante un delito grave catalogado como de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal, delito que no prescribe y que no merece ningún tipo de beneficio es por lo que solicito una medida de privaron (SIC) judicial preventiva de libertad, siendo improcedente una Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del hoy imputado.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito se declare Sin lugar el recurso interpuesto en fecha 13-07-2012, por el Defensor de confianza (SIC) Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Julio del año 2012.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión de los delitos “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Igualmente solicitó la revisión del Sistema Juris 2000 a fin de verificar posibles antecedentes del imputado, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es Todo”. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Público Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Juzgado observa que Cursa a los Folios 3 y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 04/07/2012, Suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE VICTOR GONZÁLEZ, adscrito al Departamento de Apoyo de la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que fue aprehendido el imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS; cursa al folio 5 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 04/07/2012, donde se deja constancia de la identificación de la sustancia; cursa al folio 6 de la presente causa PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA donde se deja constancia de la Remisión de la Evidencia Incautada.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda el mismo sitio de reclusión.-

QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS natural de Caracas, Distrito Capital, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.576.123, nacido en fecha 14/02/1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de los Ciudadanos JESÚS URBANO (F) Y GISELA VILLEGAS (V), con domicilio en TRONCONAL N° 3, CALLE 9, SECTOR EL GUASIMO, CASA S/N. (0426) 684.60.20 (MADRE DE SU HIJA) Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 21 de agosto de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de agosto de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, denunciando que con la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2012 se violaron derechos y garantías constitucionales a su representado referentes a debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y libertad personal contenidos en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Carta Magna, por cuanto en su criterio en el presente caso la Juez de Control Nº 3 no debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentando su apelación en los siguientes aspectos:

Que en el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes y por lo tanto no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado, pues en sus dichos, la decisión recurrida está basada sólo en documentales a saber: acta policial; acta de identificación de la sustancia incautada; planilla de remisión de evidencia y registro de cadena de custodia de evidencia física las cuales en criterio de la apelante no atribuyen responsabilidad penal; considerando la quejosa que tales probanzas deben ser consideradas como ilegales, pues violan las reglas o condiciones de procedibilidad para que la actuación policial sea válida.

Que en el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, al omitir los testigos presenciales.

Que no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido es una persona de escasos recursos económicos, lo que en su criterio imposibilita que éste pueda ejercer influencia alguna sobre el Estado, aunado a poseer su residencia en el Estado Anzoátegui.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los ordinales 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

Por su parte la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó precedentemente, en el presente caso la recurrente denuncia que a su representado se le fueron violados derechos y garantías constitucionales referentes a debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y libertad personal contenidos en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Carta Magna, argumentando que la Juez de Control Nº 3 no debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS pues en el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes.

Con respecto a la denuncia referida ut supra esta Alzada en primer lugar considera menester analizar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al juicio previo y debido proceso, el cual entre otras cosas establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones legales, salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por su parte, el artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, establece el Principio de Presunción de inocencia, que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

El artículo 9 de la misma normativa procesal, contempla el principio de afirmación de la libertad. En éste se indica que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, debiendo aplicarse proporcionalmente a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

El artículo 10 ejusdem, refiere elhttp://www.monografias.com/trabajos5/biore/biore.shtml - auto respeto a la dignidad humana y consagra que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

De igual forma, el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, nos habla de que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia; asimismo el artículo 49 ibidem establece lo concerniente al debido proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior procederemos a verificar si la recurrida lesionó los derechos y garantías constitucionales y legales indicadas por la recurrente, en los siguientes términos:

Se constata de las actas que conforman la presente causa que el día 6 de julio 2012 se celebró audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, observándose que el mencionado acto éste estuvo representado por la defensora pública penal Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, quién en uso de sus atribuciones expuso sus alegatos de defensa y solicitó para su defendido la libertad sin restricción basada en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, alegando una serie de señalamientos con los cuales también fundamenta su apelación.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se ha dicho que tales principios se mantienen vigentes en el proceso penal, siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo de éstos, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela de los mismos.

En primer lugar, como todo derecho tienen un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no son derechos absolutos sino relativos. De ahí que, en nuestra legislación, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, siendo que tales medidas sirven precisamente para esclarecer los hechos investigados y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un estado de derecho; siempre, claro está, que éstas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad se vincula también con que aquellos incorporan una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que por una parte la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria y por otra la excepcionalidad a la cual está sometida la afirmación de libertad.

Dicho lo anterior, se destaca que los principios de presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad, si bien es cierto que se encuentran tutelados tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio dispositivo constitucional como en la normativa legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

Vale decir que los mentados derechos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, puesto que siempre la persona será considerada como inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental, no obstante de ser un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.

Cónsono con lo anterior, relativo a la presunta violación al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el juicio previo y debido proceso esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:

Como juicio previo, entendemos que es la garantía que posee toda persona de no ser condenada sin haber sido juzgada previamente.

Igual acontece con el debido proceso, siendo este el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; así como la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.

A propósito de lo anterior se resalta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes;
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; y
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…” (Sic)


Debe destacarse además que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que provienen del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el acatamiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la imputación fiscal y la acusación de ser el caso. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En cuanto a la presunta violación al principio a la dignidad humana establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas expresa:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Como se ve, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la dignidad de la persona es un derecho inviolable, inalienable, inherente al desarrollo de la personalidad, que trasciende al ordenamiento jurídico penal, cuyo reconocimiento es fundamental para el orden político y la paz social, y sustenta, un sistema penal garantista que se basa en la legitimidad material y formal de las Instituciones; máxime cuando representa la garantía ciudadana y límite en la actuación estatal.
No obstante el carácter constitucional del derecho a la dignidad humana, esta Superioridad verifica que la defensora recurrente, en primer lugar no menciona en que forma le fue violentada la garantía ya referida, así como tampoco se observa en el cuaderno contentivo del escrito recursivo, certificación médica, ni cualquier otro documento o testimonio con el que pueda ésta probar que el imputado de marras fue sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de agentes del Estado, ni de otra persona, y menos aún que a éste se le trató con irrespeto debido a la dignidad inherente al ser humano., lo cual le corresponde hacer en virtud del principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar.

Por lo anterior, se reitera que la recurrida en modo alguno lesionó las garantías mínimas que componen el juicio previo y debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, ni la presunción de inocencia, ya que en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada en la fecha ya referida no le restringió al imputado, ni a su defensa el ejercicio de las facultades que le asisten en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, en consecuencia esta Superioridad declara SIN LUGAR esta primera denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado, pues en sus dichos, la decisión recurrida está basada sólo en documentales las cuales en su criterio no atribuyen responsabilidad penal, debiendo ser consideradas como ilegales, al considerarlas violatorias de las reglas o condiciones de procedibilidad para que la actuación policial sea válida, dado que en el procedimiento policial donde resultó detenido éste no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción: acta policial; acta de identificación de la sustancia incautada; planilla de remisión de evidencia y registro de cadena de custodia de evidencia física, con los cuales la a quo dio por demostrado la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer son suficientes y dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, plenamente identificado en autos, a saber: acta policial de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial JEFE VICTOR GONZÁLEZ, adscrito al Departamento de Apoyo de la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Estado Anzoátegui, en la cual dejó constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS; acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 4 de julio de 2012, donde se dejó constancia de la identificación de la sustancia; planilla de remisión de evidencia y registro de cadena de custodia de evidencia física donde se dejó constancia de la remisión de la evidencia incautada, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
(Omisis)

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de elementos de convicción, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia referida a que el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, al omitir los testigos presenciales, esta Alzada considera impretermitible la trascripción textual del aludido dispositivo el cual establece lo siguiente:
“…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

De la trascripción que antecede se observa que no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos para efectuar la inspección de personas. Como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican al imputado se obtuvo después de una inspección corporal.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como de las actas por ellos elaboradas de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Se destaca entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que siendo la inmediación un principio que rige el proceso, corresponde a la Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación de libertad, debió decretarla como en efecto lo hizo.

Cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, consideramos, que la Juez de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por su parte el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, deben practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 205, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la Defensa Pública considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al imputado, a sus defensora pública y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.

En este sentido debe asentar esta Alzada la finalidad de la fase de investigación o preparatoria, la cual no es otra que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados, y de su resultado, pudiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, siendo necesario puntualizar, que es el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

La norma antes trascrita, indudablemente obliga al Juez de Control a verificar que el hecho en virtud del cual se pretende procesar penalmente a una persona debe ser traído al proceso mediante los medios lícitos de investigación previstos y regulados en la Ley Procesal Penal, ello en salvaguarda del debido proceso, el cual es de orden constitucional y está establecido para evitar la arbitrariedad y el abuso de los órganos del Estado que ejercen poder punitivo, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe la violación al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el dispositivo legal que regula la inspección de personas no exige la presencia de testigos para tal inspección, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada se observa:

El encartado de marras ciudadano JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS se encuentra investigado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito por el cual fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal el 6 de julio de 2012, en cuya oportunidad le fue decretada la medida de coerción personal hoy refutada.

El mentado dispositivo contiene varias penalidades según sea el grado de participación de los investigados, el cual corresponderá establecer a la Vindicta Pública en la oportunidad correspondiente; contemplando penas de prisión que van, la desde ocho (8) a doce (12); doce (12) a dieciocho (18); quince (15) a veinticinco (25) y veinticinco (25) a treinta (30) años, de allí se verifica que el límite máximo se ajusta a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada; así pues que no se encuentra desvirtuado en el presente caso la presunción razonable de peligro de fuga de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el sabido que el Juez de control no sólo debe verificar esto, si no también la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y los elementos de convicción ya descritos.

En tal sentido este Tribunal de Alzada debe indefectiblemente declarar sin lugar la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CECILA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimosexta Penal y con carácter de defensora del imputado el JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS al considera que la decisión contenida en el auto de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, se encuentra ajustado a derecho, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN CECILA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimosexta Penal y con carácter de defensora del imputado el JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado ciudadano. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ