REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-006429
ASUNTO: BP01-R-2012-000094
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de detención domiciliaria con apostamiento policial; que pesaba sobre el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 23 y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la prenombrada fecha.
Dándosele entrada en fecha 6 de agosto de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Quien suscribe, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ocurrimos con el debido respeto y acatamiento a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hacemos, contra la decisión dictada en fecha 06-02-2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ…
…La decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaro Con Lugar, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR…causa un gravamen irreparable, causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cercena la posibilidad, que de manera oportuna y efectiva, se logre la sanción del delito que fue imputado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR…favoreciendo de esta manera que dichos delitos no sean castigados con la sanción prevista, como lo es el delito de Legitimación de Capitales, que impone una pena de ocho (8)a doce (12) años, de prisión, la Asociación Ilícita para Delinquir que impone pena de cuatro (4) a seis años de prisión…
…SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTEMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR…
…CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DE APELACION
En fecha 04 de Febrero de 2011, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR…en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, donde entre las evidencias de interés criminalístico se localizaron armas de fuego, sin la respectiva documentación o perisología correspondiente…
…De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas no formalidades no esenciales…
…considera el Ministerio Público, que la decisión del Tribunal…viola flagrantemente este principio fundamental, ya que al examinar el escrito mediante el cual la Defensa del ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, fundamenta su petición en el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 y 46.2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el acusado se encuentra en delicado estado de salud física, los cuales se desprenden de los informes médicos privados y del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. Ulises Fernández, por ende no es menos cierto que el mismo fue intervenido quirúrgicamente en fecha 09-12-2011, ameritando reposo médico por treinta (30)días para cumplir el tratamiento, habiendo transcurrido hasta la presente data, seis (6) meses, incurriendo en error la Juzgadora en el caso que nos ocupa, al no examinar la data, ni el tiempo del Informe Médico expedido, y mucho menos haberle ordenado nuevo Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar cual sería el tiempo de curación o recuperación, aunado al hecho de que no se trata de una enfermedad en fase terminal…
…Por otra parte, la Juzgadora no fundamentó en que forma variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, única en este caso, para asegurar las resultas del proceso penal que se le sigue al imputado, tomando en cuenta solo los informes Médicos privados, y no las circunstancias que en el curso del proceso pudieran favorecer una sustitución de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual en este caso no ocurrió.
No obstante a ello, el Tribunal a solicitud de la Defensa de revisar las Medidas debió tomar en cuenta, no solo el derecho a la salud del ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ…el cual no le fue negado en ningún momento, por cuanto tuvo acceso a ser atendido por un especialista, fue intervenido quirúrgicamente, no vulnerándose derechos fundamentales e inalienables del imputado, evidenciándose a todas luces, que la Juzgadora no tomó ni sopesó en este caso, el daño causado, ni el bien jurídico tutelado, ya que el delito de Legitimación de Capitales, tiene el efecto de fomentar el crecimiento de empresas criminales de carácter local, donde prospera el tráfico de drogas…
…resulta un contrasentido la decisión dictada…que declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público, carece de fundamentación jurídica, se constituye incuestionablemente una violación al debido proceso, habida cuenta, que retarda innecesariamente la acción de la justicia y desvía por complemento el espíritu propósito y razón del Legislador.
PETITORIO
...solicitamos con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISIÓN dictada en fecha 06 de febrero de 2012 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Defensa Privada Abogados EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN y REIDAN JOSE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Nosotros, EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN…y REIDAN JOSE MARCANO…actuando en este acto con el carácter de abogados defensores del ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, con el debido respeto que su investidura merece, recurrimos ante usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION…que de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinales 4° y 5° ejusdem, interpuso en fecha 13 de julio de 2012, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por ese Tribunal a su cargo, por medio de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 256, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro representado…
…el Ministerio Público pone en este acto, el reflejo de la falta de objetividad y buena fe con la cual ha actuado en el presente caso, en razón de que quiere hacerse valer la notificación librada por ese Tribunal para interponer el recurso, aun cuando desde el mismo momento que se produjo la decisión (06 de febrero de 2012) estaba en conocimiento de la misma y en el presente caso, se puede verificar que en los actos procesales celebrados en audiencia en el Tribunal de la causa y en la cual el Representante del Ministerio Público ha estado presente, ha tenido conocimiento directo de la situación jurídica en la cual se encuentra nuestro representado CARLOS JAVIER VASQUEZ…
…La representación fiscal, luego de de transcurrido cinco (05) meses desde la emisión del auto interlocutorio, es que ha ejercido la impugnación contra el mismo, lo que denota la falta de interés que ha tenido sobre la tramitación del presente caso y además, que hace una apelación extemporánea, bajo unos fundamentos a los cuales nos referiremos en el siguiente punto, que reflejan la falta de objetividad, imparcialidad y probidad con la cual ha tramitado, como representante del Ministerio Público, el proceso penal llevado en contra del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ …
…solicitamos con el debido con el debido respeto a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren INADMISIBLE el presente recurso, por haber sido interpuesto extemporáneamente…
…el referido representante del Ministerio Público, se observa un absurdo y vago fundamento, toda vez que no puede aducir la falta de posibilidad de que se logre una oportuna y efectividad sanción para los delitos imputados, por cuanto en el presente caso, la tramitación de los actos procesales del asunto penal, se han realizado de manera efectiva y eficiente por parte del Tribunal, lo actos se han verificado en las condiciones impuestas por los Tribunales que han conocido de la causa, los diferimientos o actos no cumplidos no han sido consecuencia del acusado ni de sus defensa técnica, quienes siempre han estado atentos a los llamados del órgano jurisdiccional…
…la medida cautelares de coerción personal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto la privación de libertad, como las sustitutivas, conforme a los señalado por la doctrina y la jurisprudencia, tienen un carácter eminentemente preventivo y estas deben acordarse, por ser atentatorias del estado de libertad, cuando sean necesarias para asegurar las resultas del proceso; en el caso de nuestro representado CARLOS JAVIER VASQUEZ, desde el momento que le fue concedida la medida cautelar sustitutiva, principalmente por motivos de enfermedad, la cual persiste en su organismo, las resultas del proceso se han visto garantizadas con las asistencias a cada una de las audiencias convocadas y la realización del juicio oral y público no se ha podido verificar, por los motivos señalados en cada uno de los diferimientos acordados por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por lo que al verificarse las resultas y cumplimiento de los actos del proceso, con una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe mantenerlo así, como fiel garantía del debido proceso…
…los señalamientos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre el punto en referencia del recurso de apelación, parecen basados en el principio de culpabilidad, que no es aplicable en nuestro sistema acusatorio, olvidando que como representante del Ministerio Público debe ser garante de la legalidad y tener presente el Ministerio Público del estado de salud de CARLOS JAVIER VASQUEZ, por los informes médicos anexados al asunto principal y además que él nunca ha faltado a un llamado realizado por el órgano jurisdiccional, desde que le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que no puede hablarse de que se está cercenando la posibilidad de que manera oportuna y efectiva se logre una sanción penal; sin verificarse el juicio oral y público…
…no se trata de una decisión caprichosa ni arbitraria, sino sustentada en los diversos informes que han realizado a nuestro representado CARLOS JAVIER VASQUEZ, en fechas 18 de noviembre de 2011, 21 de noviembre de 2011, 09 de enero de 2012, 17 de enero de 2012, 13 de febrero de 2012, 07 de mayo de 2012, 04 de junio de 2012, 06 de junio de 2012 y 21 de junio de 2012…
…la argumentación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es falsa, toda vez, que se sabe y le consta que nuestro representado CARLOS JAVIER VASQUEZ, desde el mismo momento que fue intervenido quirúrgicamente, ha seguido en estricto tratamiento médico, certificado en las actas del expediente, tal y como se aprecia de los informes médicos…se observa que la situación de salud de nuestro representado no es inventada y no es juego, como quizás lo ha observado el representante Fiscal, quien no ha tenido la delicadeza de leer aunque sea someramente los informes médicos que cursan en el asunto principal y que estaban previos a la interposición del recurso de apelación…posición del fiscal del Ministerio Público, evidentemente son bajo su apreciación subjetiva, que no responde a las circunstancias de hecho y de derecho del asunto principal BP01-P-2010-006429, ya que como lo señaló la juzgadora, que aun cuando las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no habían variado, se tomaba en consideración el estado de salud del acusado…
…consideran los representantes de la defensa técnica del ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, que la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por la ciudadana Juez Segunda…se encuentra ajustada a derecho, no porque otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro representado CARLOS JAVIER VASQUEZ, sino porque ella responde a las circunstancias de hecho que fuero explanadas en la decisión y probadas en el asunto principal.
Por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, solicitamos con el respeto de debido, a los ciudadanos honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaren:
LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO…
En caso de que el recurso es admisible, DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, fundamentando en el artículo 447, Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la señalada representación del Ministerio Público, por no encontrarse fundamentado ni en los hechos ni en el derecho y en consecuencia confirmen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2012, que declaro con lugar la revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ y en consecuencia, le impuso las medida cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2012 por el Tribunal de Juicio nº 2 de este Circuito Judicial Penal hoy impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud presentada por el ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.385.573, mediante el cual solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra de representando, la cual se encuentra cumpliendo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma detención domiciliaria con apostamiento policial por una Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con el ordinal 3º del mismo artículo, en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 y 46.2 Constitucional.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 24 de Diciembre de 2010, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.385.573, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-1978, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO APONTE (F) y GLADIS CAROLINA VASQUEZ (V) residenciado en: Municipio Bolívar, sector Barbacoa, Finca La Rosa, teléfono 0424-8982625, el cual entre otros pronunciamiento DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 23 de la misma Ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, decretando como procedimiento a seguir, el Ordinario.
Posteriormente en fecha 18 de Abril de 2011, se celebro la audiencia preliminar por la Instancia de Control dictando los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia 7º del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional y por la Fiscalía 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos. CARLOS JAVIER VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el artículo 23 de la misma ley. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en relación al ciudadano RAMIRO OLIVERO RAMÍREZ RODRÍGUEZ los delitos de ILEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 23 DE LA MISMA LEY. ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR establecida en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Todos estos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa con excepción del acta policial de fecha 22 de Marzo de 2009, signada con el Nº CR7-D74-043-2009 por cuanto la misma no guarda relación con los presentes hechos, así como el acta de investigación de fecha 22 de Diciembre de 2010, suscrita por el inspector YULY APONTE, por cuanto efectivamente la misma fue declara nula en el acto de audiencia oral de presentación de imputado. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos tal y como lo dispone el ordinal 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declarando en consecuencia SIN LUGAR el obstáculo procesal opuesto por la defensa en esta audiencia, contenido en el articulo 28, numeral cuarto, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que de la revisión del escrito acusatorio cursante a los folios 134 al 171 de la primera pieza del presente expediente, se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal, e igualmente establece el mismo una relación detalla y circunstanciada de los hechos que llevaron al Fiscal del Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, así como también se observa la explanación de los hechos y con la expresión del precepto Jurídico aplicable. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados: CARLOS JAVIER VASQUEZ, y RAMIRO OLIVERO RAMIREZ RODRIGUEZ plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados, CARLOS JAVIER VASQUEZ, y RAMIRO OLIVERO RAMIREZ RODRIGUEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y que fuera solicitado por la Vindicta Publica en esta audiencia, por considerar que el hecho no se le puede atribuir al acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ en virtud de la comunicación que cursa en la segunda pieza del expediente donde consta que el arma de fuego objeto de la presente investigación registra a nombre del referido ciudadano. En consecuencia se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre los acusados que fuera decretada por este Tribunal en fecha 24 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados: CARLOS JAVIER VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el artículo 23 de la misma ley. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, en relación al ciudadano RAMIRO OLIVERO RAMÍREZ RODRÍGUEZ los delitos de ILEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 23 DE LA MISMA LEY. ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR establecida en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos. Todos estos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE….”
Así las cosas, en fecha 06 de mayo de 2011 fue recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio Nº 02 por vía de distribución, encontrándose pendiente la celebración del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 13 de Febrero del 2012.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al mencionado acusado, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del mismo en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 23 de la misma Ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, se alega que el acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ se encuentra en delicado estado de salud física; a este respecto observa quien aquí decide que se han recibido en varias oportunidades informes médicos en los cuales se desprende el estado de salud del referido acusado, motivo por el cual le fue acordada en fecha 13 de Diciembre del 2011 la revisión de la medida privativa de libertad, tales como fueron Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Medico Forense, DR. ULISES FERNANDEZ, del cual se evidencia que presenta: “….1. Litiasis de uréter derecha que ocasiona uretero hidronefrosis derecha grado III, litiasis, renal izquierda. 2. El paciente debe ser intervenido por urólogo a la brevedad posible para evitar perdida del riñón derecho. Asimismo cursa informe medico suscrito por el ciudadano DR. NADJIB CHABAREK, Especialista Urólogo, adscrito al Centro Medico Zambrano C.A, Unidad de Quirófano del cual se evidencia efectivamente que el diagnostico: “… 09-12-11 se le realizo tratamiento quirúrgico por lumbotomia lateral derecha, encontrando hallazgo de bionefrosis derecha con gran y adherencias periuntembre, con litiasis de dos centímetros en uréter proximal, realizándole ureterolitotomia con drenaje de bionefrosis, colocándole catéter doble J axial uréter y drenaje periuretereal con nelaton 20fr, indicándole tratamiento medico que amerita reposo medico por treinta (30) días para cumplir tratamiento indicado. Actualmente el Defensor nuevamente fundamenta la presente solicitud de revisión de medida por el estado de salud de su representado consignando INFORME MEDICO del Dr. ADJIB CGABAREK, médico Cirujano-Urólogo quien manifiesta que el paciente CARLOS JAVIER VASQUEZ presenta litiasis renal izquierda, por lo cual amerita que se le realice Litotripsia Extracorpórea en riñón izquierdo con colocación de catéter doble J y retiro de catéter doble J derecho, a la brevedad posible, igualmente se observa examen médico forense donde se deja constancia que el mismo debe cumplir de forma estricta las indicaciones realizadas por el especialista.
De acuerdo a los resultados de los informes médicos practicado al acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ quien presenta según se desprende del reconocimiento medico legal y del informe medico especialista Litiasis de uréter derecha que ocasiona uretero hidronefrosis derecha grado III, litiasis, renal izquierda, así como tratamiento quirúrgico por lumbotomia lateral derecha, encontrando hallazgo de bionefrosis derecha, necesita nueva intervención quirúrgica Litotripsia extracorpórea en riñón izquierdo con colocación de catéter doble J y retiro de catéter doble J derecho, a la brevedad posible, de esta manera se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, al derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, igualmente con lo previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
Por otro lado, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal.
Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, de manera expresa en su articulo 83 consagra la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Así las cosas, el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa de confianza del acusado, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Sabemos que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público.
De manera que, vista la condición actual del acusado e igualmente en protección del derecho constitucional a la salud y a los fines de que el proceso de mejoramiento y recuperación física del ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, se produzca en un ambiente favorable, que reproduzca de la manera mas fidedigna su habita existencial, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; se puede partir de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares. Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 del 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, y una vez constatado nuevamente el estado de salud del acusado a través de la evaluación practicada al mismo por el reconocimiento médico legal e informen médico; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que se mencionan a continuación: 1) La detención domiciliaria del acusado en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, se sirva designar funcionario policial respectivo para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Res. Villamar, Torre B, Piso 8, Apto B-81, Av. Barlovento, Sector El Morro. Lechería. Estado Anzoátegui, 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 3) Prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Estado Anzoátegui, establecidas en el artículo 256, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que se mencionan a continuación: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 2.- La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada ocho (08) días, la cual comenzará a cumplir a partir de mañana Martes 07 de Febrero del 2012, 3.- Prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal de Juicio Número, para lo cual deberá consignar en un lapso no mayor de 24 horas su documento de pasaporte. Así mismo se le advierte que debe asistir a los actos propios de este proceso fijados por este Tribunal, para lo cual deberá mantenerse informado al momento de someterse al régimen de presentaciones; de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3º, y 4º del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, ACUERDA SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que se mencionan a continuación: 1) La detención domiciliaria del acusado en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, se sirva designar funcionario policial respectivo para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Res. Villamar, Torre B, Piso 8, Apto B-81, Av. Barlovento, Sector El Morro. Lechería. Estado Anzoátegui, 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 3) Prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Estado Anzoátegui, establecidas en el artículo 256, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que se mencionan a continuación: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 2.- La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada ocho (08) días, la cual comenzará a cumplir a partir de mañana Martes 07 de Febrero del 2012, 3.- Prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal de Juicio Número, para lo cual deberá consignar en un lapso no mayor de 24 horas su documento de pasaporte. Así mismo se le advierte que debe asistir a los actos propios de este proceso fijados por este Tribunal, para lo cual deberá mantenerse informado en la oficina de alguacilazgo al momento de someterse al régimen de presentaciones impuesto; de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3º, y 4º del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 6 de agosto de 2012, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
El 13 de agosto de 2012, se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2010-006429 al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 21 de agosto de 2012.
En fecha 23 de agosto de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Colegiado emita pronunciamiento en relación con el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa que el mismo disiente de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de detención domiciliaria con apostamiento policial; que pesaba sobre el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 23 y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la prenombrada fecha, alegando que tal pronunciamiento ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público pues en su criterio cercena la posibilidad de que se logre la sanción del delito de manera oportuna y efectiva.
Continúa el recurrente exponiendo que la juez de la recurrida incurre en error al no examinar la data, ni el tiempo del informe médico expedido para otorgar la medida cuestionada, pues en sus dichos el encartado de marras fue intervenido quirúrgicamente en fecha 09 de diciembre de 2011, ameritando reposo por 30 días para cumplir tratamiento, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso seis (06) meses.
Del mismo modo, fundamenta su recurso en que la juzgadora de instancia no fundamentó en que forma variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta sólo los informes médicos privados y no las circunstancias que en curso del proceso pudieran favorecer una sustitución de aquella.
Además, expresa el escrito contentivo de recurso fiscal que la Juez de mérito no sólo debió tomar en cuenta el derecho a la salud del acusado, pues este le había sido garantizado durante todo el proceso, si no también el daño causado y el bien jurídico tutelado, al estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 23 y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,
Por último, señala el quejoso que el fallo impugnado viola flagrantemente el debido proceso, pues retarda innecesariamente la acción de la justicia y como solución pretende que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación.
Discriminados los fundamentos en los que el Ministerio Público basó su recurso de apelación, este Tribunal Colegiado procederá al estudio de las actas procesales cursantes en la causa principal y en el presente cuaderno de incidencias, a fin de corroborar la veracidad o no de sus argumentaciones y lo hace en los siguientes términos:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Superioridad, a las actas que conforman la presente causa, así como causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-006293 especialmente a la decisión recurrida, se observa que el a quo a los fines de conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad hoy refutada lo hizo en los siguientes términos:
“…De manera que, vista la condición actual del acusado e igualmente en protección del derecho constitucional a la salud y a los fines de que el proceso de mejoramiento y recuperación física del ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, se produzca en un ambiente favorable, que reproduzca de la manera mas fidedigna su habita existencial, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; se puede partir de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares. Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 del 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, y una vez constatado nuevamente el estado de salud del acusado a través de la evaluación practicada al mismo por el reconocimiento médico legal e informen médico; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que se mencionan a continuación: 1) La detención domiciliaria del acusado en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, se sirva designar funcionario policial respectivo para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Res. Villamar, Torre B, Piso 8, Apto B-81, Av. Barlovento, Sector El Morro. Lechería. Estado Anzoátegui, 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 3) Prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Estado Anzoátegui, establecidas en el artículo 256, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que se mencionan a continuación: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 2.- La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada ocho (08) días, la cual comenzará a cumplir a partir de mañana Martes 07 de Febrero del 2012, 3.- Prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal de Juicio Número, para lo cual deberá consignar en un lapso no mayor de 24 horas su documento de pasaporte. Así mismo se le advierte que debe asistir a los actos propios de este proceso fijados por este Tribunal, para lo cual deberá mantenerse informado al momento de someterse al régimen de presentaciones; de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3º, y 4º del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (Sic)
Como ya se estableció ut supra observa esta Corte de Apelaciones, que el impugnante hace énfasis en que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable, mencionando en su escrito recursivo los ordinales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre las medidas cautelares que le fueron impuestas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, antes identificado, en fecha 06 de febrero de 2012.
Cónsono con lo anterior procederemos a verificar si la decisión impugnada viola el debido proceso por carecer de fundamentación jurídica al otorgar las medidas cautelares establecidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Corte de Apelaciones procede a verificar las actuaciones contenidas en la causa principal, así como la decisión impugnada, con el objeto de verificar si en el caso en estudio era procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al encartado de marras y en tal sentido al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el procesado, como para la sociedad que la reclama y en consecuencia se observa:
En primer lugar considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 566 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se lee lo siguiente:
“…Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
En lo que respecta a la función del juez de primera instancia, en este caso en particular al juzgado de juicio, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara, sin lugar a duda o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se infrinja el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal…” (sic)
Ahora bien, en la pieza II de la causa principal signada con el número BP01-P-2010-006429 se observa cursante a los folios 212 al 224, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2012, la cual es del tenor siguiente:
“…DECRETA CON LUGAR el pedimento del ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVADA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que se mencionan a continuación: 1) La detención domiciliaria del acusado en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, se sirva designar funcionario policial respectivo para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Res. Villamar, Torre B, Piso 8, Apto B-81, Av. Barlovento, Sector El Morro. Lechería. Estado Anzoátegui, 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 3) Prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 256, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficios al Director del internado Judicial y al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 75 acantonada en dicho recinto carcelario, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase…”
Como se evidencia de la causa In comento, el acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ se encontraba sometido a una medida cautelar con apostamiento policial en virtud del estado de salud que presentaba, el cual ameritaba intervención quirúrgica tal como lo había certificado el informe médico forense cursante al folio 159 de la pieza II, de fecha 29 de noviembre de 2011, el cual señala lo siguiente:
“…El suscrito mèdico forense en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 224 del Código Orgánico Procesal Penal a practicado reconocimiento médico legal en la persona de.
VASQUEZ CARLOS C.I V- 14.385.573.
El cual rindo bajo juramento.
Paciente masculino de 33 años de edad con diagnostico de:
1- Litiasis de uréter derecha que ocasiona uretero hidronefrosis derecha grado III, litiasis, renal izquierda.
2- El paciente debe ser intervenido por urólogo a la brevedad posible para evitar la perdida del riñón derecho…”
A los folios 33 al 37 de la pieza III de la causa principal signada con el número BP01-P-2010-006429, consta escrito de fecha 27 de enero de 2012, suscrito por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado de marras, mediante el cual consigna informe mèdico y solicita revisión de medida cautelar con apostamiento policial que pesaba sobre éste desde el 13 de diciembre de 2011, por una medida cautelar con presentación periódica ante el Tribunal conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el alegato de que éste debía ser sometido a una segunda intervención quirúrgica a la brevedad posible a realizarse en la ciudad de Caracas, consignando ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal informes médicos realizados por un médico particular.
Al folio 39, cursa auto de fecha 1 de febrero de 2012 mediante el cual la Juez de Instancia ordenó el traslado del encausado de autos hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona, donde se dejara constancia del estado de salud de CARLOS JAVIER VASQUEZ y si era necesaria la intervención quirúrgica descrita.
Al folio 69, cursa examen médico forense suscrito por el Dr. ULISES FERNÁNDEZ, Forense Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Sub-Delegación de Barcelona, de fecha 02 de febrero de 2012, en el que expresa lo siguiente:
“…Paciente con antecedente de litiasis renal derecha, que amerito cirugía con infección de herida operatoria, cursa además con litiasis renal izquierda actualmente recibiendo tratamiento antibiótico.
Paciente que debe tener garantizado el acceso a los medicamentos indicados, dieta especial de acuerdo a su patología y evaluación sugerida por médico urólogo y cumplir de forma estricta las indicaciones realizados por este especialista…”
Subsiguiente al recibo del mentado informe médico, en fecha 6 de febrero de 2012 fue proferida la decisión hoy apelada, ordenándose el traslado del acusado para el tribunal de la causa a fin de ser impuesto de la decisión, la cual se hizo efectiva el mismo día 6 de febrero de 2012, así como el acta de obligación de la esposa de éste en la que se compromete a someterse al cuidado y vigilancia de ésta y demás condiciones impuestas.
En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que en el presente caso el Tribunal a quo, al momento de sustituir la medida cautelar con detención domiciliaria que le había sido decretada en fecha 13 de diciembre de 2011, lo hizo basada en los fundamentos del escrito interpuesto por la defensa de confianza acompañado de un informe médico privado, carente de dirección fiscal y número de teléfono, en el que éste hizo del conocimiento de la recurrida que su defendido necesitaba “ LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA EN RIÑON Izquierdo con colocación de cateter doble J Y RETIRO DE CATETER DOBLE J DERECHO, A LA BREVEDAD POSIBLE”, no obstante ello, y cursando en autos un Informe de Reconocimiento Médico Legal de fecha 02 de febrero de 2012, donde se indicó solamente “Paciente que debe tener garantizado el acceso a los medicamentos indicados, dieta especial de acuerdo a su patología y evaluación sugerida por médico urólogo y cumplir de forma estricta las indicaciones realizados por este especialista””, la recurrida procedió a sustituir la medida de “DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL EN SU RESIDENCIA” que le había sido otorgada, con la cual se le garantizaba el derecho a la salud a tenor del artículo 83 constitucional, entendiendo que aquella a pesar ser equiparada con la privación de libertad, se encuentra dentro del catálogo de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a este punto consideramos oportuno señalar la Sentencia Nº 492, de fecha 01/04/2008 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien entre otras cosas estableció:
“….En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…” (Resaltado de esta Instancia Superior) (sic)
En el presente caso no hubo en modo alguno variación de las circunstancias para que la recurrida procediera a “sustituir” la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial en su residencia, que le fuere otorgada al acusado de marras en fecha 13 de diciembre de 2011, pues las condiciones que dieron origen a la misma prevalecían incólumes hasta ese momento procesal, máxime cuando el informe médico forense de fecha 2 de febrero de 2012 (folio 69 pieza III) en modo alguno establecía que el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ ameritaba una nueva intervención quirúrgica, pues sólo indicó que debía garantizársele el acceso a los medicamentos indicados, dieta especial de acuerdo a su patología y evaluación sugerida por médico urólogo además de cumplir de forma estricta las indicaciones realizadas por dicho especialista, lo que se traduce en que la decisión impugnada está basada en un examen forense que no indicó que el encartado de marras no pudiese recibir el tratamiento en las instalaciones de su hogar.
En tal sentido cabe acotar que con posterioridad a la resolución impugnada, fue recibido en el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de agosto de 2012 (folio 14 pieza IV), Informe Médico Forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, con data del 10 de julio de 2012, en el que se lee lo siguiente:
“…Persona quien refiere que desde hace 07 años sufre de litiasis (cálculos) renal. El 21-11-11 es evaluado por urólogo Dr. Nadjib Chabrek, quien refiere que presenta cálculos renales en ambos riñones por lo cual ameritaba una cirugía para la colocación de catéter doble J derecho a la brevedad posible el 16-12-11 le realizan la cirugía y le colocan dicho catéter. En mayo del 2012 le detectan que el catéter está calcificado y retenido en uréter derecho. El 16-06-12 es evaluado por el Dr. Marcial Berrios Quintero (urólogo) del Centro Médico La Trinidad, donde informa que hay que llevarlo a quirófano para retiro de catéter y colocación de otro de ser necesario. Actualmente se aprecia en aparentes buenas condiciones generales, cicatriz quirúrgica en región lumbar derecha en espera de intervención quirúrgica, entra y sale de ésta oficina por sus propios pies” (sic)
Siendo ello así, se verifica con meridiana claridad que la decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, al no establecer de que modo habían variado las circunstancias que dieron origen a la decisión inicialmente dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por lo que debe declararse CON LUGAR la presente denuncia referida a las que concedan la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Como colofón es oportuno señalar que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, en virtud de encontrarnos en presencia de delitos de grave entidad; lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga; pues sólo basó su decisión en el estado de salud que presentaba el acusado de autos, destacando esta Alzada que los argumentos que expone la a quo y en los cuales fundamentó su decisión, no podían ser analizados aisladamente, sino en conjunto, con el fin de garantizar la justicia y el estado social de derecho y de justicia que hoy pregona nuestra Carta Magna, con el fin de la buscar la verdad para la aplicación del derecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos atribuidos por el Ministerio Público, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en la búsqueda de la verdad y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando este Tribunal Colegiado que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inaplicable medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, y vista la declaratoria con lugar de la presente denuncia se declara con lugar el presente recurso, dejando expresa constancia esta Corte de Apelaciones sin que las fundamentaciones ut supra explanadas se consideren como una pre condena, ya que lo que se persigue es garantizar el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 6 de febrero de 2012; y conforme a la argumentación anterior se le ordena al Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ordene la reclusión del acusado de autos en su propio domicilio, permaneciendo en la misma condición jurídica en la que se encontraba al momento del proferirse el presente fallo. garantizando las condiciones de salud del aludido ciudadano, -
Vista la declaratoria Con Lugar de la presente denuncia, considera inoficioso esta Alzada entrar a conocer la segunda denuncia, con relación al supuesto gravamen irreparable invocado por la representación fiscal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de detención domiciliaria con apostamiento policial en su propio domicilio que pesaba sobre el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 23 y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la prenombrada fecha, al considerar esta Superioridad que la recurrida no indicó en que modo habían variado las circunstancias que dieron origen a que se acordara la detención domiciliaria con apostamiento policial en su propio domicilio, en fecha 13 de diciembre de 2011. Aunado al hecho de encontrarse llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón de que el delito imputado excede en su límite máximo de los diez (10) años, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 6 de febrero de 2012.- TERCERO: Se le ordena al Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal la reclusión del acusado de autos en su propio domicilio, permaneciendo en la misma condición jurídica en la que se encontraba al momento del proferirse el fallo anulado garantizando las condiciones de salud del aludido ciudadano.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ