REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000124
ASUNTO : BP01-R-2012-000124
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA A.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MAITA, CÉSAR ENRIQUE MAITA y RAMÓN RAFAEL MAITA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.188.063, 24.800.282 y 13.497.335, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados.

Dándosele entrada en fecha 24 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A, quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA…en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos SIMON JOSE MAITA, CESAR ENRIQUE MAITA Y RAMON RAFAEL MAITA….ocurro ante su competente Autoridad para interponer, como en efecto, interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión dictada…en fecha 23 de Mayo del Año 2012, mediante la cual, declaró la procedencia de La Medida Cautelar Privativa de la Libertad de mis representados…recurso que fundamento en los siguientes términos: El Ciudadano DONGLADES ENMANUEL JOSE, en fecha 18 de Enero del Año 2011, interpone Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de El Tigre, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas, expone:…a pocos kilómetros del sector la madama, cerca de una arenera…siete sujetos aproximadamente…A la Primera Pregunta, responde: Carretera Nacional El Tigre Cantaura, a tres kilómetros aproximadamente del sector la madama y adyacente a una arenera…A la Segunda Pregunta, Contesto: No se. A la Cuarta Pregunta, Contestó: Solo pude observar a uno CHIQUITITO, de color piel trigueño…TODOS TENIAN LA CARA TAPADA CON LA CAMISA QUE CARGABAN. A la Octava Pregunta, Contestó: ERA OSCURO. A la otra Pregunta, Contestó: Como quince minutos. Al folio 12 de esta causa, riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Oscar Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde entre otras cosas, señala lo siguiente:…POR LA OSCURIDAD REINANTE EN ESE LUGAR. Al folio 13…cursa Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Eleazar Figueroa y Oscar Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de El Tigre, Estado Anzoátegui, en la cual, dejan constancia de lo siguiente:…Carretera Nacional Cantaura El Tigre, específicamente a tres kilómetros aproximadamente del sector la madama y adyacente a una arenera…NO LOGRANDO LA UBICACIÓN…folio 21…riela declaración de la Ciudadana ALEXANDRA GUADALUPE MARTINEZ RONDON, quien…señala…yo denuncie. A la Primera Pregunta, Contestó; en la joyería Torres y Martorano, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda al frente del Centro Comercial Garoe, El Tigre…A la Segunda…Contestó:…Carolina Martorano y su esposo…Oscar…A la Tercera…Contestó: ERAN DELGADOS, MORENOS…Al folio 22…cursa Acta de Entrevista del Funcionario José Varela, adscrito a dicha Subdelegación, quien expone por las supuestas agraviadas. Al folio 24…cusa Acta de Entrevista del Ciudadano EDUARDO ANTONIO MAITA, el cual, es un supuesto Testigo de otro Procedimiento, que cursa ante otro Tribunal. Al folio 29…riela Acta de entrevista de la Ciudadana YENNY BRAVO, quien…señala:…NOS ACOSTARON BOCA ABABJO A LOS TRES. A la Primera…Contestó: En la entrada de Autopista Tigre Cantaura. A la Cuarta…Contestó: EL QUE ABUSO DE MI ERA DELGADO, BASTANTE BAJO DE ESTATURA, CREO que era de piel morena. A la Septima…Contestó: NO RECUERDO COMO ERAN…A la Octava…Contestó: SOLO UNO, EL QUE DESCRIBÍ A LA Décima…Contestó: NO…Al folio 30…cursa Acta de Entrevista de Ka Ciudadana MARTINEZ ROPNDON ALEXANDRA GUADALUPE, QUIEN…EXPONE:…Como a diez kilómetros después de finalizar la Autopista hacia el Tigre…COMO SIETE HOMBRES DEK MONTE ENCAPUCHADOS. A la Primera…Contestó: A CINCO KILOMETROS LUEGO DE FINALIZAR LA AUTOPISTA TIGRE CANTAURA. A la Cuarta…Contestó: LO QUE LOGRE VER ERA QUE LA MAYORIAM ERAN DE BAJA ESTATURA, DE “CONTESTURA” DELGADA. A la Octava…Contestó: UNO SOLO, PERO NO ME PERMITO EN NINGUN MOMENTO QUE KI VIERA…LO UNICO QUE SEM ES QYE ERA DE BAJA ESTATURA…”
Como puede observarse, tanto el Denunciante…DONGLADES ENMANUEL JOSE, como Las Ciudadanas ALEXANDRA GUADALUPE MARTINEZ RONDON Y YENNY BRAVO, señalan en sus deposiciones que sus victimarios andaban (para el momento de los supuestos hechos) con la cara tapada con la camisa que cargaban…encapuchados, y para el momento de los supuestos hechos, había una oscuridad reinante en el sitio donde dicen que fueron agraviados, como lo señálale funcionario Oscar Velasquez al folio 12 de esta causa, por lo que, no pueden asegurar a ciencia cierta, cuáles fueron las personas que supuestamente cometieron los hechos de marras, mis representados son inocentes a la luz de la verdad verdadera y de la verdad procesal. Además de que tienen derecho a que se les presuma inocentes hasta prueba en contrario, deben permanecer en libertad durante el proceso, como lo establece el numeral segundo del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, Principio Constitucional desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, APELO de la Decisión de fecha 23 de Mayo del Año 2012, dictada por este Tribunal, mediante la cual, decreta Medida Cautelar Privativa de la libertad de mis representados…”.
Recurso de Apelación que se interpone de acuerdo a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal penal…”. (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrito como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANGLADES ENMANUEL JOSÉ, ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDÓN Y YENNY BRAVO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDÓN Y YENNY BRAVO. SEGUNDO: que existen elementos de convicción tales como: 1- Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Danglades Enmanuel José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre. 3.- Inspección Técnico Policial, de fecha 19/01/2012, suscritas por los funcionarios ELEAZAR FIGUEROA Y OSCAR VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 19/01/2012, rendida por la ciudadana BRAVO YENNY MASRISELA. 5.- Acta de Entrevista, en fecha 19/01/2012, rendida por la ciudadana MARTÍNEZ RANDON ALEXANDRA GUADALUOE. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 20/04/2012, correspondiente a la ciudadana Martínez Rondon Alexandra Guadalupe. 7.- Resultado del Examen Medico Legal, de fecha 20/01/2012, suscrita por el DR. SAULO PAREDES medico Forense adscrito al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, correspondientes a las ciudadanas Martínez Rondon Alexandra Guadalupe y Jenny Bravo. 8.- Acta de Entrevista, correspondiente a las ciudadanas Martínez Rondon Alexandra Guadalupe…y Jenny Bravo…de fecha 03/05/2012. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/05/2012, en la cual consta que en la aprehensión de los imputados Simón José Maita…César Enrique Maita…y Ramón Rafael Maita Tamanaico…por otro caso, y en cuyo procedimiento se logro recuperar unas prendas pertenecientes a las victimas. 10.-Acta de Entrevista, del ciudadano Eduardo Antonio Maita…de fecha 03/05/2012. 11.- Experticia de Avalúo Real, Signado con el Nº 01 de fecha 03/05/2012. 12.- Informe Pericial Nº 9700-192-ALB-180-2012, suscrito por el Experto adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, elementos que hace presumir a quien aquí decide que los precitados ciudadanos se encuentran incursos en el hecho punible precalificado en esta audiencia por la Representación Fiscal. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe aportar elementos que exculpen o inculpen a los imputados de autos, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los imputados en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 por la magnitud del daño causado, toda vez que se ha violentado el derecho a la Vida, aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su límite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo de las victimas o testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos CESAR ENRIQUE MAITA, SIMON JOSE MAITA Y RAMON RAFAEL MAITA tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso como lo es de llevar a cabo el debate oral y publico y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CESAR ENRIQUE MAITA, SIMON JOSE MAITA Y RAMON RAFAEL MAITA, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide…SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión la Policía del Municipio de El Tigre…SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, con los imputados CESAR ENRIQUE MAITA, SIMON JOSE MAITA Y RAMON RAFAEL MAITA y como testigos reconocedores las ciudadanas ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDON Y YENNY BRAVO…”. (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 24 de agosto de 2012, ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisibles las pruebas ofertadas por el recurrente, en virtud de que tales probanzas no fueron consideradas necesarias ni útiles por esta Superioridad.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MAITA, CÉSAR ENRIQUE MAITA y RAMÓN RAFAEL MAITA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.188.063, 24.800.282 y 13.497.335, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante en su escrito recursivo, que apela de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Tribunal A quo, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a sus representados, en virtud de que en su criterio, tanto el denunciante DONGLADES ENMANUEL JOSE, como las ciudadanas ALEXANDRA GUADALUPE MARTINEZ RONDON y YENNY BRAVO, señalaron en sus deposiciones “que sus victimarios andaban (para el momento de los supuestos hechos) con la cara tapada con la camisa que cargaban…encapuchados; y para el momento de los supuestos hechos, había una oscuridad reinante en el sitio donde dicen que fueron agraviados” y que los mencionados ciudadanos no “pueden asegurar a ciencia cierta, cuáles fueron las personas que supuestamente cometieron los hechos de marras”.

Delata igualmente el recurrente en su escrito, que sus defendidos “son inocentes a la luz de la verdad verdadera y de la verdad procesal” y que “tienen derecho a que se les presuma inocentes hasta prueba en contrario”, aduciendo además, que sus representados “deben permanecer en libertad durante el proceso, como lo establece el numeral segundo del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, Principio Constitucional desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, pese a que el impugnante no indicó en su escrito recursivo en que ordinal de la citada norma fundamentaba su apelación.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Con respecto a la denuncia planteada por el apelante de que el denunciante DONGLADES ENMANUEL JOSE y las ciudadanas ALEXANDRA GUADALUPE MARTINEZ RONDON y YENNY BRAVO, señalaron en sus declaraciones que sus defendidos andaban para el momento de ocurrir los supuestos hechos, con la cara tapada con la camisa que cargaban y encapuchados, aunado a que había una oscuridad en el lugar donde fueron agraviados y que en su criterio, los mencionados ciudadanos no podían asegurar a ciencia cierta, cuáles fueron las personas que supuestamente cometieron los hechos de marras.

A los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, destaca esta Alzada, que el A quo, en el particular SEGUNDO señaló en el fallo impugnado, los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, a saber: 1- Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Danglades Enmanuel José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre. 3.- Inspección Técnico Policial, de fecha 19/01/2012, suscritas por los funcionarios ELEAZAR FIGUEROA Y OSCAR VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 19/01/2012, rendida por la ciudadana BRAVO YENNY MASRISELA. 5.- Acta de Entrevista, en fecha 19/01/2012, rendida por la ciudadana MARTÍNEZ RANDON ALEXANDRA GUADALUOE. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 20/04/2012, correspondiente a la ciudadana Martínez Rondon Alexandra Guadalupe. 7.- Resultado del Examen Medico Legal, de fecha 20/01/2012, suscrita por el DR. SAULO PAREDES medico Forense adscrito al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, correspondientes a las ciudadanas Martínez Rondon Alexandra Guadalupe y Jenny Bravo. 8.- Acta de Entrevista, correspondiente a las ciudadanas Martínez Rondon Alexandra Guadalupe…y Jenny Bravo…de fecha 03/05/2012. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/05/2012, en la cual consta que en la aprehensión de los imputados Simón José Maita…César Enrique Maita…y Ramón Rafael Maita Tamanaico…por otro caso, y en cuyo procedimiento se logro recuperar unas prendas pertenecientes a las victimas. 10.-Acta de Entrevista, del ciudadano Eduardo Antonio Maita…de fecha 03/05/2012. 11.- Experticia de Avalúo Real, Signado con el Nº 01 de fecha 03/05/2012. 12.- Informe Pericial Nº 9700-192-ALB-180-2012, suscrito por el Experto adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona…”.

Dicho lo anterior, esta Alzada advierte al recurrente que nos encontramos en la primera fase del proceso, oportunidad en la cual el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales vigentes, hacer la apreciación formal de las pruebas como si tratara de resolver el fondo del asunto, además la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por el Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole también vedado hacer valoración en cuanto a los testigos presenciales o referenciales, pues sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad, es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, ya que es en la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, por lo que queda desvirtuada esta denuncia, considerando esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia aduce el impugnante, que sus defendidos tienen derecho a que se les presuma inocentes hasta prueba en contrario y que deben permanecer en libertad durante el proceso, tal como lo establece el numeral segundo del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, Principio Constitucional desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un proceso penal; es de destacar que tal derecho si bien es de Supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.


El artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.


De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención.

En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.


En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANGLADES ENMANUEL JOSÉ, ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDÓN y YENNY BRAVO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDÓN y YENNY BRAVO, perpetrados supuestamente por las personas sobre quienes recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por el apelante referente a que sus defendidos deben ser juzgados en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” (Sic)

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Sic).



El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos concretos y excepcionales, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia. Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Esta Corte de Apelaciones considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292)…” (Sic)
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Abundando lo anterior, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 Ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma, y en tal sentido cree importante esta Alzada señalar el contenido del mentado artículo, el cual establece lo siguiente:


“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), indicó una serie de elementos, a saber: 1- Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Danglades Enmanuel José; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/01/2012; 3.- Inspección Técnico Policial, de fecha 19/01/2012; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 19/01/2012, rendida por la ciudadana BRAVO YENNY MASRISELA. 5.- Acta de Entrevista, en fecha 19/01/2012, rendida por la ciudadana MARTÍNEZ RANDON ALEXANDRA GUADALUOE; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 20/04/2012, correspondiente a la ciudadana Martínez Rondon Alexandra Guadalupe; 7.- Resultado del Examen Medico Legal, de fecha 20/01/2012, suscrita por el DR. SAULO PAREDES, correspondiente a las ciudadanas Martínez Rondon Alexandra Guadalupe y Yenny Bravo; 8.- Acta de Entrevista, correspondiente a las ciudadanas Martínez Rondon Alexandra Guadalupe y Yenny Marisela Bravo, de fecha 03/05/2012; 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/05/2012; 10.-Acta de Entrevista del ciudadano Eduardo Antonio Maita, de fecha 03/05/2012; 11.- Experticia de Avalúo Real, signada con el Nº 01 de fecha 03/05/2012 y 12.- Informe Pericial Nº 9700-192-ALB-180-2012, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en la presente decisión y en el acta de audiencia oral de presentación de imputado, que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisito establecido en la recurrida al fundamentar su decisión en base a los peligros de fuga y de obstaculización, por cuanto los delitos imputados por la representación fiscal, el más grave posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejó previsto la recurrida en su pronunciamiento tercero dictado durante la celebración de la audiencia pautada en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, en criterio de esta Alzada, se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

Una vez determinado lo anterior ha constatado esta Superioridad, que el fallo emitido por el a quo, se fundamentó en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de dos hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles de marras; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Esto es, la recurrida dio cumplimiento a las exigencias previstas en la ley.



De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva
de libertad, este Tribunal Colegiado da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; señalando en el fallo impugnado los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del mismo; en consecuencia esta Corte de Apelaciones no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se evidencia que la Juzgadora, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión violatoria de derechos y garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por Abogado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MAITA, CÉSAR ENRIQUE MAITA y RAMÓN RAFAEL MAITA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.188.063, 24.800.282 y 13.497.335, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANGLADES ENMANUEL JOSÉ, ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDÓN y YENNY BRAVO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDÓN y YENNY BRAVO, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MAITA, CÉSAR ENRIQUE MAITA y RAMÓN RAFAEL MAITA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.188.063, 24.800.282 y 13.497.335, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANGLADES ENMANUEL JOSÉ, ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDÓN y YENNY BRAVO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDÓN y YENNY BRAVO, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ibidem. SEGUNDO: Se CONFIRMA totalmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.