REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000044
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado PEDRO GONZALEZ, en su carácter de defensor de confianza del adolescente LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº 25.015.548, contra la presunta acción agraviante del Juzgado del Municipio San José de Guanipa actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente, al no haber audiencia durante cincuenta y ocho (58) días resultando imposible efectuar solicitud de libertad en favor de su representado, violándose flagrantemente el debido proceso, y presentándose una violación a la libertad personal y un retardo procesal, lo que en su criterio causa un daño irreparable y viola derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49.2.3 y 8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que en el presente accionar se señala como agraviante al Juzgado del Municipio San José de Guanipa actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien tiene competencia para actuar como control de la investigación y de la audiencia preliminar conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de agosto de 2012, esta Alzada dictó auto oficiando al Juzgado del Municipio San José de Guanipa actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal requiriéndose información sobre el asunto BP11-D-2012-000098, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.

El día 10/09/2012 es recibido oficio Nº 2050/2012 suscrito por la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en función de Control Penal Sección Adolescentes Estado Anzoátegui, en el cual señaló lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de darle cumplimiento a su solicitud-oficio Nº 73/2012 de fecha (28/08/2012), la cual fue debidamente recibida en éste despacho en fecha (04/09/2012), siendo las 8:30 horas de la mañana, donde solicita el referido Tribunal colegiado actuando como Sede Constitucional, información si por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, cursa causa signada con el Nº BP11-D-2012-000098, donde se le sigue procedimiento de responsabilidad penal al adolescente: LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.015.548, tomando en consideración que por ante la Corte de Apelaciones con Sede en la ciudad de Barcelona, cursa Acción de Amparo Constitucional a favor del mismo.

PUNTO PREVIO
La causa penal seguida contra el adolescente: LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA, antes identificado, inicialmente correspondió al Tribunal del Municipio San José de Guanipa con Funciones en Control Penal Sección Adolescentes con Sede en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, por cuanto el referido Juzgado a través de oficio Nº JP-243-2012 de fecha: (24/04/2012) fue comisionado por el despacho de Presidencia para que conozca de las causas que cursan por ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, facultándole para realizar audiencias preliminares, recibir escritos de actos conclusivos, recibir escritos de la defensa pública y cualquier otro inherente a la etapa preparatoria a los fines de no paralizar la justicia y poder dar cumplimiento a las garantías constitucionales, en virtud del reposo medico que le fuera concedido a la Dra. Arelis Morillo (JUEZ DEL MUNICPIO SIMON RODRIGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ESTADO ANZOATEGUI, posteriormente en fechas (09/05/2012) con Oficio Nº JP-292-2012, (17/05/2012) con Oficio Nº JP-299-2012, (05/06/2012) con Oficio Nº JP-374-2012, el despacho de presidencia vuelve a otorgar las mismas facultades por otros reposos médicos concedidos. Siguiendo bajo el mismo orden de ideas, el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, realiza la debida audiencia de presentación en fecha: (07/05/2012) ordenando la detención en flagrancia, la Medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente y fijándose como centro de reclusión el Internamiento Prof. “Antonio Díaz” con sede en Barcelona; para luego en fecha (11/05/2012) la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público interpone escrito de Acusación, donde se acordó en fecha: (06/06/2012) agregarla a los auto para que surta sus efectos de ley y donde se ordena también poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas de conformidad con el Art. Nº (571) de la (LOPNNA) concediendo un lapso de cinco (05) días contados a partir de su notificación, posteriormente se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la Fiscalía, a la víctima, al Defensor Público y al adolescente. Más sin embrago el referido Juzgado quedó sin audiencia desde el martes (12) de Junio del Presente año, en virtud de falta de juez que lo dirija, y a pesar que el Tribunal de Municipio San José de Guanipa conociera la audiencia de presentación, concretamente en fecha (21/08/2012) se aboca al conocimiento de la causa la profesional del derecho Carmen Sofía Hernández, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI para luego y después de analizadas las actas que conforman el presente expediente la referida Juez Temporal declina la competencia en fecha: (21/08/2012) mediante oficio Nº (3790-0385) a la Jurisdicción del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez por cuanto de lo que se desprende del Acta de Aprehensión Policial el hecho punible cometido ocurrió en la calle principal de la Urbanización Virgen del Valle del Municipio Simón Rodríguez sin las respectivas Boletas de Notificación. Posteriormente en fecha: (23/08/2012) la secretaria adscrita al referido Juzgado recibe actuaciones, donde en la misma fecha me aboco al conocimiento de la presente causa, en mi carácter de Juez Temporal.

Ahora bien, en respuesta a su solicitud éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, cumple con informar lo siguiente: a) Actualmente si cursa por ante éste Tribunal la causa signada con el Nº BP11-D-2012-000098, por declinación expresa ya mencionada en mi punto previo, la cual fue recibida en fecha: (23/08/2012). b) la causa se encuentra en el estado de notificar a las partes de que ha sido presentado escrito de acusación por parte del Ministerio Público en contra del adolescente LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA, a los efectos de que al realizarse dichas notificaciones se procederá a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el Art. 571 de la (LOPNNA), faltando sólo por notificar a la víctima. C) El adolescente actualmente se encuentra detenido en el centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui del Municipio San José de Guanipa, Zona Nº (51), y d) Hasta el día de hoy, no se ha recibido ninguna solicitud de revisión de medida, en consecuencia no se ha interpuesto recurso de nulidad ni de apelación.

Asimismo informo a la Corte de Apelaciones, que por tratarse de materia de Amparo Constitucional al cual debe dársele respuesta inmediata y aún cuando éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI no es el presunto agraviante, cumplo con proporcionarle la información que requiere en vista de que el expediente actualmente reposa en éste Tribunal, igualmente remito copia certificada del Oficio Nº 73-2012, de fecha: (28/08/2012), suscrito en su oportunidad por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Sección Adolescentes con sede en Barcelona al JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que exponga lo que considere conveniente, por ser el Tribunal señalado como presunta agraviante…”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado PEDRO GONZALEZ, en su carácter Defensor del adolescente LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA, quien se encuentra privado de libertad, contra la presunta acción agraviante del Juzgado del Municipio San José de Guanipa actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al no haber audiencia durante cincuenta y ocho (58) días resultando imposible efectuar solicitud de libertad en favor de su representado, lo que en su criterio causa un daño irreparable y viola derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49.2.3 y 8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene su libertad inmediata, observa este Tribunal constitucional lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante, entre otras cosas:

“Yo, PEDRO GONZALEZ, …con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL, extensión el Tigre, de esta Circunscripción Judicial, domiciliado en la avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, sector Redoma de Aguanta, Vía al Cementerio Jardines de Guanipa, Edificio Defensa Pública, detrás del Hotel “La Redoma”, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y en defensa de los derechos del adolescente: LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA, (agraviado), titular de la cédula de identidad No. 25.015.548,…
Acudo ante esta Honorable Sala, con el objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 27, Segundo Parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 01, 02. y 04, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del JUZGADO DEL MUNICPIO SAN JOSE DE GUANIPA, (actuando en funciones de Tribunal de control en materia de responsabilidad penal del adolescente), ubicado en El Palacio de justicia…por la OMISIÓN, que realizara al dictar decisión en fecha 07-05-2012, en la Causa signada con el número BP11-D-2012-000098, llevados por el mismo.
En dicha resolución la Juez determinó lo siguiente: “…Que fue detenido en flagrancia…el procedimiento ordinario… y la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar.

NARRATIVA DEL ACTO QUE MOTIVA ESTA SOLICITUD DE AMPARO

El día siete de mayo de 2012 (07-05-12), le fue impuesta a mi defendido, (agraviado) por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa (actuando en funciones de juez de control en materia de responsabilidad penal del adolescente), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pero es el caso que, tal como está establecido en la norma contenida en el artículo 560 de la Ley especial, (LOPNNA), la Representación Fiscal, presentó formal ACUSACIÓN, en contra de mi defendido, dentro de las 96 horas subsiguientes a su Detención Preventiva, es decir la ACUSACIÓN fue presentada el día 06 de junio del 2012, por ante la Oficina Receptora de Documentos de naturaleza Penal, ubicada en la planta baja, del Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de El Tigre..
Ahora bien, Ciudadanos Jueces, en fecha 06 de junio, libran boleta de notificación de conformidad con el articulo 571 de la Lopnna, colocando a disposición a las partes las actuaciones, para examinarlas en un plazo de cinco (05) días. En lo sucesivo, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, es decir hasta el 11 de junio del presente año, luego transcurrieron 43 sin despacho por encontrarse la ciudadana juez de reposo, posteriormente el tribunal vuelve a dar despacho el día 25 de julio del 2012, es decir, ese solo día en el mes, ya que a partir del día siguiente 26 de julio hasta la presente fecha 08-08-2012, el tribunal continua sin dar despacho. Imposibilitando celebrar la Audiencia Preliminar. Estando mí defendido hoy en día privado de su libertad desde el día 07-05-2012, es decir, mas de tres (03) meses, violando todos sus derechos.

De lo anterior se desprende el decaimiento de la DETENCIÓN PREVENTIVA, y la obligación por parte de un Juez Garantista de ordenar la LIBERTAD, por cuanto no subsisten los elementos, que la justificaron inicialmente, y además el nacimiento del derecho por parte del acusado o su defensor de solicitar la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De todo lo anterior, se evidencia, el derecho de mi defendido, a solicitar su inmediata libertad o que el Tribunal la ordene de oficio, pero el referido Tribunal, NO HA DADO AUDIENCIA, durante cincuenta y ocho (58) días, resultando IMPOSIBLE, efectuar solicitud alguna en beneficio del adolescente, ya que no hay certeza, de el día, que dicho Tribunal decidirá Despechar.
Mi defendido, se encuentra DETENIDO en la POLICIA MUNICPAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA, ubicado en el municipio San Jose de Guanipa, Estado Anzoátegui desde el día 07-05-2012, “violándose flagrantemente el debido proceso y presentándose una violación a la LIBERTAD PERSONAL y un RETARDO PROCESAL, que causa un daño irreparable y viola derechos constitucionales en amparo a la Libertad y a una justicia sin dilaciones indebidas.

La inactividad, tomada por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa, (en funciones de control), convierte a la detención que pesa sobre mi defendido, en arbitraria, y por cuanto la misma, NO TIENE UN MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN, es por lo que acudo a esta Instancia a objeto que se analice, el presente caso, bajo la óptica, del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-03-2000.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTÍAS VIOLADAS

Se acciona por la violación de la garantía Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, contemplada en los artículos 26, 44 y 49. 2. 3 y 8 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS
Para acreditar el fundamento de esta solicitud, acompaño:
1.- copia del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, donde se prueba la fecha de la detención, el derecho de flagrancia, el procedimiento ordinario y la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Que servirá para que este Tribunal de Alzada, logre corroborar que ante el Tribunal del Municipio San José de Guanipa, en funciones de control de responsabilidad penal adolescentes, que al no dar Despacho, es imposible acceder a la justicia, salvo esta actuación extraordinaria.

DE LA PETICION DE LA DEFENSA

Solicito que esta Corte, en armonía con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, se admita, se tramite el presente Amparo con preferencia a cualquier otro, y sea puesto a la orden de este Tribunal de alzada sin dilación alguna, al adolescente: LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA, y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, decrete INMEDIATA LIBERTAD, al adolescente, previamente identificado …”

Así las cosas, en relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo propuesto, se destaca el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”

Evidencia este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo fue interpuesta por el Abogado defensor del adolescente LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA en fecha 23 de agosto del corriente año, al considerar en su criterio que el Juzgado de Municipio San José de Guanipa actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente incurrió en violaciones al debido proceso, a la libertad personal y un retardo procesal, al no despachar durante el lapso de cincuenta y ocho (58) días sin permitírsele efectuar solicitud alguna en beneficio de su representado.

Expresa el informe recibido en fecha 10 del corriente mes y año del Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescentes del estado Anzoátegui, lo siguiente: “…concretamente en fecha (21/08/2012) se aboca al conocimiento de la causa la profesional del derecho Carmen Sofía Hernández, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI para luego y después de analizadas las actas que conforman el presente expediente la referida Juez Temporal declina la competencia en fecha: (21/08/2012) mediante oficio Nº (3790-0385) a la Jurisdicción del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez por cuanto de lo que se desprende del Acta de Aprehensión Policial el hecho punible cometido ocurrió en la calle principal de la Urbanización Virgen del Valle del Municipio Simón Rodríguez sin las respectivas Boletas de Notificación. Posteriormente en fecha: (23/08/2012) la secretaria adscrita al referido Juzgado recibe actuaciones, donde en la misma fecha me aboco al conocimiento de la presente causa, en mi carácter de Juez Temporal...”

En efecto, esta Superioridad verifica que en la oportunidad en que se interpuso la presente acción de amparo (23 de agosto de 2012), ya el tribunal presuntamente agraviante había dado despacho e inclusive había declinado el conocimiento de la causa seguida al adolescente LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, por ser el competente para conocer conforme al lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso y quien en la actualidad es el tribunal que conoce la causa seguida al prenombrado adolescente, cesando la responsabilidad que pudiera atribuirse al Tribunal accionado. Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales que hubiese podido causarla, tal como lo establece el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el presunto agraviante señalado en el presente caso no es en este momento procesal quien ostenta tal carácter aunado a que, quien conoce de la causa actualmente (Tribunal de Municipio Simón Rodríguez) si ha dado audiencia y no ha recibido solicitud de revisión de medida y por ende, tampoco se ha interpuesto recurso de apelación ni de nulidad sobre el pedimento de revisión.

En base a lo anterior, estima esta Sede Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado PEDRO GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del adolescente LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP11-D-2012-000098, ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales que hubiese podido causarlas, tal como lo establece el artículo 6 numeral 1º de la referida Ley Orgánica y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado PEDRO GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del adolescente LUIS DANIEL ROMERO VILLASANA, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP11-D-2012-000098, en contra del Tribunal del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control de responsabilidad Penal Sección Adolescente, por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales que hubiese podido causarlas, tal como lo establece el articulo 6 numeral 1 de la referida Ley Orgánica.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,
SECCION ADOLESCENTE

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-