REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BH03-X-2012-000037


INHIBIDO: Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Helen Palacio García.-


MOTIVO: INHIBICION.-


Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Inhibición planteada por la Juez Dra. Helen Palacio García.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

Por auto de fecha 02 de agosto de 2.012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, fijándose oportunidad legal para decidir la misma en fecha 17 de septiembre de 2.012.- Así las cosas, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han definido la inhibición como una figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.-

En este sentido, es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Así las cosas, de actas se evidencia que la Juez Helen Palacio García, formuló su inhibición, bajo los siguientes términos:

“….Visto el escrito de fecha 11 de Julio de 2012, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.738, en su carácter de apoderado actor de la parte demandada en la causa Nª BP02-V-2011-001110, contentiva del juicio por OFERTA REAL DE PAGO intentado por los ciudadanos OSCAR FRONTADO y CESAR PAREDES, en representación de la empresa VILLAS DEL VALLE II C.A., contra las ciudadanas LORENA CASTILLO y CECILIA BRAVO, mediante el cual anexa denuncia interpuesta contra mi persona, ante la Inspectoría de Tribunales, es indudable que ante la denuncia interpuesta aunado a los diversos comentarios proferidos por el mencionado abogado hacia mi persona, a los cuales hasta la fecha no les había dado importancia alguna, pero en vista de la referida denuncia con lo cual se materializa los comentarios mal sanos hechos por el mencionado profesional del derecho en mi contra, pues el referido abogado se valió de diversas estrategias, con el fin único de conseguir encuadrar cualquier situación dentro de alguna causal de las establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que mi persona no tenía causal alguna para hacerlo, no escatimó esfuerzo para denunciarme ante la Inspectoría General de Tribunales, por tal motivo, y en virtud de que tal situación conlleva a materializar una causal para que me desprenda del conocimiento de la presente causa, es por lo que procedo a Inhibirme de seguir conociendo la misma, así como de todas aquéllas donde aparezca como apoderado judicial el abogado CARLOS CARRILLO, arriba identificado, ya que podría comprometer mi imparcialidad tanto este proceso, así como en todos aquellos asuntos en los cuales el referido abogado sea parte, todo en razón de la denuncia antes mencionada, y en el caso de especie, por estar incursa en la causal Nº 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem. La presente inhibición obra en contra del abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.738.(…)”


De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el hecho denunciado por la Juez inhibida no encuadra dentro de la norma antes citada, por cuanto, por una parte, la causal alegada no constituye por sí sola una causal que de lugar a la separación de la causa, toda vez que una denuncia en modo alguno debe afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia; pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento, dado que bastaría una denuncia, cosa que además de no ser extraña, es muy frecuente para proceder a solicitar la separación de la causa del Juez llamado a conocer; y, por otra parte, la causal alegada es por haber intentado una “queja” en contra del Juez y no una denuncia como es el caso de autos.- Y así se declara.-
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la Sala Constitucional, en atención a la denuncia como causal de inhibición, estableció lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”.

Criterio éste el cual hace suyo esta Juzgadora, en tal sentido en atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta, por la Abg. Helen Palacio García, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Helen Palacio García, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra el abogado CARLOS CARRILLO.-
Segundo: SE ORDENA remitir esta incidencia al Juzgado de la causa, e igualmente debe ese Juzgado notificar al Juzgado que este conociendo la causa principal, a los fines de que éste proceda a remitirle el expediente.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos mil Doce.- (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (2409/2.012) siendo las 12:10 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,