REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000443


ACCIONANTE: Dayanni Felimar Adames Mata, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.315.414, actuando en sus propios derechos y en su carácter de representante legal de la empresa LAMITECHO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 19, Tomo A-112.


ACCIONADA: Nathacha Licheng Marcano Marin, titular de la cedula de identidad Nº 12.269.556.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (en apelación)

I

Procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Dayanni Felimar Adames Mata actuando en sus propios derechos y en su carácter de representante legal de la empresa LAMITECHO, C.A, contra la ciudadana Nathacha Licheng Marcano Marin.-
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Eva González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31,376, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nathacha Licheng Marcano Marin contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de julio de 2012, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2012, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Alegó la parte recurrente que se designó a la hoy agraviante como Administradora de la empresa; y que el 16 de abril del año 2012, uno de los socios identificado como Felipe Antonio Adames Gimón, vendió 240 acciones de las 270 acciones que poseía, habiendo adquirido la suscrita 120 acciones y el ciudadano Jonathan Eduardo Cabrera Bellonrin 120 acciones. Seguidamente, manifestaron que el 24 de abril de 2012, por problemas personales ocurridos entre el socio Felipe Antonio Adames y la empleada Nathacha Licheng Marcano Marin, la Fiscalía le impusó al referido ciudadano mediadas de restricción o prohibición de acercamiento a la ciudadana Nathacha Licheng Marcano Marin, y prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, siendo ratificadas dichas mediadas por el Tribunal de Control en fecha 19 de mayo de 2012. A la postre, los accionistas de la empresa LAMITECHO, C.A, decidieron el 24 de abril de 2012 acudir al local donde funciona la referida Empresa con el fin de culminar la relación laboral con la hoy agraviante, por cuanto tenían pensado realizar un inventario de bienes, modificar las actividades que representan el objeto de la compañía, dando la orden de cerrar provisionalmente la empresa. De igual forma, manifestó que la hoy agraviante se negó a devolver las llaves que abren el local y el 24 de abril de 2012, la mencionada ciudadana decidió abrir la empresa, cambiar las cerraduras, apropiarse de las ganancias y prohibir el acceso de los accionistas a la empresa. Más adelante, adujo la parte accionante que en vista de tales acciones procedió a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto tal actuación constituyen una violación a sus Derechos Constitucionales.


Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 6 de julio del 2012, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que la parte accionante fundamento su acción en la supuesta violación de los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, aduciendo que la querellada se apropio de la empresa LAMITECHO, C.A, de la cual la presunta agraviada solo era administradora, impidiendo la entrada de los accionistas mayoritarios, sin cursar junto a la demanda las instrumentales fundamentales, de la acción y por lo cual resulta inadmisible la acción intentada por cuanto dicha carga probatoria es preclusiva; asimismo, surge de las actas procesales que existen causas seguidas tanto por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción del Estado, así como ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial en cuyas instancias se han decretado medidas a favor de la presunta agraviante, habiendo analizado los términos que anteceden esa sentenciadora las medidas acordadas por ante ese ultimó Juzgado mencionado y de las cuales sostiene la accionante que conllevaron a la agraviante a apoderarse de su representada incurriendo en la violación de normas Constitucionales, por lo cual debió el accionante hacer uso de los mecanismos procesales previstos, en el ordenamiento jurídico y actuar ante dicho organismo en oposición a dichas medidas, agotando así la vía ordinaria existente para ese caso, motivo por el cual se declara la inadmisibilidad de la acción de ampara constitucional.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la Acción de Amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por la ciudadana Dayanni Felimar Adames Mata actuando en sus propios derechos y en su carácter de representante legal de la empresa LAMITECHO, C.A, contra la ciudadana Nathacha Licheng Marcano Marin, en virtud que, la referida ciudadana a juicio de la hoy accionante, vulneró sus Derechos Constitucionales en virtud de haberse apropiado de forma indebida, de las instalaciones, de los bienes y de las ganancias de la empresa LAMITECHO, C.A.
Asimismo, el Tribunal a quo en fecha 6 de julio del 2012, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que existen causas seguidas tanto por el Juzgado de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, así como ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en cuyas instancias se han decretado medidas a favor de la hoy accionada, por lo cual debió el accionante hacer uso de los mecanismos procesales previstos, en el ordenamiento jurídico y actuar ante dicho Organismo en oposición a dichas medidas, para así agotar la vía ordinaria existente para ese caso, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional es inadmisible.

Ahora bien, en vista de las consideraciones antes realizadas es menester para esta Juzgadora señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra la supuesta violación de Derechos Constitucionales por parte de la ciudadana Nathacha Licheng Marcano Marin, por cuanto la misma se negó a devolver las llaves de que abren el local y el 24 de abril de 2012, la ya mencionada ciudadana decidió abrir la empresa, cambiar las cerraduras, apropiarse de las ganancias y prohibir el acceso de los accionistas a la empresa. Ahora bien en este punto es necesario hacer referencia al hecho de que se evidenció de las actas procesales que existen causas seguidas tanto por el juzgado de protección del Niño Niña y adolescente de esta circunscripción del estrado, así como ante el tribunal de violencia contra la mujer en función de control, audiencia y medidas de esta circunscripción judicial, en cuyas instancias se han decretado medidas a favor de la hoy agraviante, es por lo que resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia, y que eran idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, debiendo en consecuencia la hoy accionante hacer uso de los mecanismos procesales previstos, y actuar ante dichos organismos jurisdiccionales haciendo oposición a dichas medidas antes decretadas, lo cual era la forma para agotar la vía ordinaria existente para ese caso, por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

V
DECISIÓN


En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de julio del 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Dayanni Felimar Adames Mata actuando en sus propios derechos y en su carácter de representante legal de la empresa LAMITECHO, C.A, contra la ciudadana Nathacha Licheng Marcano Marin.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 24 del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario
Abog. Javier Arias León.